Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0163/2012 19/03/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0192/2011
Fecha: 18/07/2011
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Competencia
         - No corresponde a la instancia jerárquica emitir pronunciamiento aspectos ejecutoriados por no haber sido recurridos jerárquicamente en un primer recurso AGIT-RJ/0163/2012

Máxima:

Conforme a los Arts. 131 y 195 de la Ley N° 2492 se tienen como Recursos Admisibles, contra los actos de la Administración Tributaria, el Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico, determinando que esta instancia deba revisar la correcta o incorrecta decisión de la Resolución de Alzada, evidenciándose que nuestra legislación ha previsto la doble instancia de impugnación; en ese sentido, en caso de que la Resolución de Alzada se hubiera pronunciado favorablemente únicamente sobre uno de los puntos planteados, y no así sobre los otros puntos planteados; y que el recurrente no interpuso el respectivo recurso jerárquico, por los otros puntos que no fueron resueltos a su favor por la instancia recursiva, es decir, no activo la doble instancia que le faculta la Ley N° 2492, se establece que dio su conformidad con lo resuelto por la ARIT, consecuentemente, no corresponde a ésta instancia recursiva, emitir pronunciamiento sobre los puntos que hubieran pasado a ser cosa juzgada, por no haber sido recurridos jerárquicamente en un primer proceso de impugnación, ya que de lo contrario, significaría vulnerar el debido proceso previsto por los arts. 115-II, 117-I y 119-I y II de la Constitución Política del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que sobre la omisión de pago dicha instancia indicó que no corresponde emitir pronunciamiento, confirmando la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Específica para el Crédito IVA; sobre la base de que el Recurso de Alzada emitido por la impugnación contra la RD 17-0522-10, no observó la calificación de la conducta; al respecto, el recurrente aclara que la RD ahora impugnada, responde a un nuevo proceso saneado y por tanto a una nueva impugnación sobre los aspectos contenidos en la nueva resolución; por lo que se reitera el punto impugnado, argumentando que la Resolución Determinativa Nº 17-00522-10, en ninguno de sus considerandos y menos en la parte resolutiva, describe especifica o detalla, cual es la conducta en la que se incurrió para calificar su conducta como omisión de pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El sujeto pasivo, señala que en la actividad administrativa rige la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; en tal entendido, indica que la Administración Tributaria no reconoce la materialidad de la transacción que generó el crédito fiscal, no obstante de reconocer la existencia de facturas originales, comprobantes y asientos contables de GEDESA Ltda., que materializan el gasto. Respecto a la omisión de pago, refiere que la Resolución de Alzada indica que no corresponde emitir pronunciamiento sobre este punto, porque el Recurso de Alzada emitido por la impugnación contra la RD 17-0522-10, no observó la calificación de la conducta; aclarando que la RD ahora impugnada, responde a un nuevo proceso saneado y por tanto a una nueva impugnación sobre los aspectos contenidos en la nueva resolución; por lo que se reitera el punto impugnado, argumentando que la Resolución Determinativa Nº 17-00522-10, en ninguno de sus considerandos y menos en la parte resolutiva, describe especifica o detalla, cual es la conducta en la que GEDESA Ltda., incurrió para calificar su conducta como omisión de pago.

(…)

De la lectura del Recurso de Alzada cursante a fs. 49-57 del expediente, se tiene que el 8 de noviembre de 2010, GEDESA Ltda., impugnó la Resolución Determinativa 17-00522-10 de 30 de septiembre de 2010, con los siguientes argumentos: 1) Cumplimiento de los requisitos legales para beneficiarse con el crédito fiscal; 2) Falta de investigación de la verdad material; 3) Ilegal calificación como omisión de pago; 4) Nulidad por incumplimiento de las formalidades del procedimiento de fiscalización y: 5) Nulidad por falta de valoración de las pruebas presentadas oportunamente; emitiéndose el 7 de febrero de 2011, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0037/2011 (…), que luego de realizar la compulsa de antecedentes, evidenció que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad al no contar con los fundamentos de hecho y de derecho que prueben los reparos establecidos, por lo que dispuso anular la Resolución Determinativa a objeto de que se emita una nueva resolución que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB); considerando la inexistencia de otros vicios de forma y de la ilegal calificación de la conducta del contribuyente.

La citada Resolución de Alzada no fue impugnada por ninguna de las partes, declarándose firme por Auto de 2 de marzo de 2011 (fs. 63 del expediente); en consecuencia, la Administración Tributaria emitió nueva Resolución Determinativa, cumpliendo lo dispuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, es decir, específicamente se pronunció por la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, en razón que la instancia de alzada no se pronunció a favor de GEDESA Ltda., por los otros aspectos fundamentados, los mismos que de ser evidentes, hubieran ameritado la nulidad hasta la Vista de Cargo por la calificación como omisión de pago y falta de investigación de la verdad material, e incluso una nulidad hasta un vicio mas antiguo por falta de notificación con el acto que dispone la sustitución del fiscalizador asignado al caso.

(…)se tiene que el sujeto pasivo una vez notificado con la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0037/2011, de 7 de febrero de 2011, la que se pronunció a favor del sujeto pasivo solamente por la nulidad del acto impugnado por falta de valoración de pruebas, y no así por los otros puntos planteados; no activó la doble instancia que le faculta la Ley 2492 (CTB), dejando de interponer el respectivo recurso jerárquico, por los otros puntos que no fueron resueltos a su favor por la instancia recursiva, dando su conformidad con lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

Por lo expuesto, ratificando el criterio de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0290/2011, de 27 de diciembre de 2011, no corresponde a ésta instancia recursiva, emitir pronunciamiento sobre los puntos referidos en el presente acápite, en virtud de que los mismos, pasaron a ser cosa juzgada, por no haber sido recurridos jerárquicamente en el primer proceso de impugnación, ya que de lo contrario, significaría vulnerar el debido proceso previsto por los arts. 115-II, 117-I y 119-I y II de la Constitución Política del Estado.” (FTJ IV.4.3. i. iii. iv. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115-II, 117-I y 119-I y II de la CPE
-Arts. 131 y 195 de la Ley N° 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: