Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0760/2012 | 28/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0471/2012 Fecha: 04/06/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Decreto Supremo N° 25870 dispone en los Arts.171 y 173 que cada operación de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX), debe garantizarse entre otros- mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago, y que si la reexportación no se efectúa o no se produce el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, -entre otras medidas- se ejecutará las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación RITEX no cancelada; consecuentemente, en caso de una admisión RITEX, garantizada con Form. 506-Declaración Jurada de Liquidación y Pago, en la que se hubiera incumplido con la reexportación o el cambio de régimen a consumo, dentro de plazo, generándose la obligación de pago en aduana, prevista en el Inc. a), Art. 9 de la Ley N° 1990, corresponde en aplicación del Art. 108, Par. I Num. 6 de la Ley N° 2492, el inició de la ejecución tributaria del mencionado Formulario; lo contrario, vicia de anulabilidad el procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento RITEX; sin considerar que cumplió con la normativa legal establecida en los arts. 171 y 173 del RLGA que establecen que al tratarse de un régimen suspensivo se debe presentar, como garantía por el 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos, la Declaración Jurada de Liquidación de Pago mediante Formulario 506, siendo atribución exclusiva de la Administración Aduanera la ejecución, no habiendo cumplido con esta actuación, pese a las reiteradas denuncias efectuadas por la ADA J. Lino SRL.; asimismo, indican que en su Parte V. Num. 7, la RD Nº 01-024-09 establece que al vencimiento de plazo se ejecutará la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, adoptando medidas coactivas y precautorias, así como el indicio de acciones legales a fin de proceder con el remate sin necesidad de intimación de pago, acción que tampoco cumplió la Administración Aduanera, en cuanto a que la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana se limita a la presentación de la DUI, cumpliendo con todos los requisitos legales, como ser las garantías, por lo que señala que la cancelación de la Admisión Temporal es de exclusiva responsabilidad del importador RITEX; de esta manera, indica que la Administración Aduanera sesga la verdad material al desconocer que el proceso administrativo se inició por la oportuna denuncia de la Agencia Despachante de Aduana, y pretende encubrir su negligencia al no ejecutar las garantías, siendo que conforme al Art. 41 de la Ley Nº 1990 (LGA), los funcionarios públicos son responsables ante el Fisco por las sumas que deje de percibir por su actuación dolosa y culposa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) se tiene que el 28 de septiembre de 2009, la ADA J. Lino SRL., por cuenta del importador Milos International, registró y validó la DUI C-8319 con la Resolución 44/2007, para la internación temporal para perfeccionamiento activo RITEX de Los demás de Alpaca/Llama, con la garantía del Formulario 506 de Declaración Jurada de Liquidación y Pago Nº 21,340.7 por 18.707,01 UFV, correspondiente a los tributos de importación en suspenso; el 29 de octubre de 2010, la ADA J. Lino SRL. presenta memorial a la Administración Aduanera, poniendo a su conocimiento la comisión de contravención por omisión de pago, debido a que la empresa Ritex Milos International, no realizó la cancelación de la Admisión Temporal Ritex de la DUI C-8319, ni realizó la exportación ni el cambio de régimen aduanero a importación conforme establece el Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicita se ejecuten las garantías; el 4 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera emite el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ-RTX Nº 0598/2010, que indica que conforme a la información proporcionada por la ADA J. Lino SRL., y los reportes informático Ritex Declaraciones de Admisión Temporal Ritex/Pendientes de cancelación, la DUI C-8319 se encuentra pendiente de cancelación y fuera de plazo, sugiriendo se emita Vista de Cargo, se suspenda a la empresa Ritex Milos International y se inicie el proceso de ejecución de la garantía (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
Art. 108, Par I, Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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