Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0760/2012 28/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0471/2012
Fecha: 04/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Obligación de seguir los procedimientos previstos en la norma a tiempo de determinar la deuda tributaria emergente de una operación RITEX AGIT-RJ/0760/2012

Máxima:

El Decreto Supremo N° 25870 dispone en los Arts.171 y 173 que cada operación de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX), debe garantizarse –entre otros- mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago, y que si la reexportación no se efectúa o no se produce el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, -entre otras medidas- se ejecutará las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación RITEX no cancelada; consecuentemente, en caso de una admisión RITEX, garantizada con Form. 506-Declaración Jurada de Liquidación y Pago, en la que se hubiera incumplido con la reexportación o el cambio de régimen a consumo, dentro de plazo, generándose la obligación de pago en aduana, prevista en el Inc. a), Art. 9 de la Ley N° 1990, corresponde en aplicación del Art. 108, Par. I Num. 6 de la Ley N° 2492, el inició de la ejecución tributaria del mencionado Formulario; lo contrario, vicia de anulabilidad el procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de los arts. 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento RITEX; sin considerar que cumplió con la normativa legal establecida en los arts. 171 y 173 del RLGA que establecen que al tratarse de un régimen suspensivo se debe presentar, como garantía por el 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos, la Declaración Jurada de Liquidación de Pago mediante Formulario 506, siendo atribución exclusiva de la Administración Aduanera la ejecución, no habiendo cumplido con esta actuación, pese a las reiteradas denuncias efectuadas por la ADA J. Lino SRL.; asimismo, indican que en su Parte V. Num. 7, la RD Nº 01-024-09 establece que al vencimiento de plazo se ejecutará la Declaración Jurada de Liquidación y Pago, adoptando medidas coactivas y precautorias, así como el indicio de acciones legales a fin de proceder con el remate sin necesidad de intimación de pago, acción que tampoco cumplió la Administración Aduanera, en cuanto a que la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana se limita a la presentación de la DUI, cumpliendo con todos los requisitos legales, como ser las garantías, por lo que señala que la cancelación de la Admisión Temporal es de exclusiva responsabilidad del importador RITEX; de esta manera, indica que la Administración Aduanera sesga la verdad material al desconocer que el proceso administrativo se inició por la oportuna denuncia de la Agencia Despachante de Aduana, y pretende encubrir su negligencia al no ejecutar las garantías, siendo que conforme al Art. 41 de la Ley Nº 1990 (LGA), los funcionarios públicos son responsables ante el Fisco por las sumas que deje de percibir por su actuación dolosa y culposa, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se tiene que el 28 de septiembre de 2009, la ADA J. Lino SRL., por cuenta del importador Milos International, registró y validó la DUI C-8319 con la Resolución 44/2007, para la internación temporal para perfeccionamiento activo – RITEX de “Los demás de Alpaca/Llama”, con la garantía del Formulario 506 de Declaración Jurada de Liquidación y Pago Nº 21,340.7 por 18.707,01 UFV, correspondiente a los tributos de importación en suspenso; el 29 de octubre de 2010, la ADA J. Lino SRL. presenta memorial a la Administración Aduanera, poniendo a su conocimiento la comisión de contravención por omisión de pago, debido a que la empresa Ritex Milos International, no realizó la cancelación de la Admisión Temporal Ritex de la DUI C-8319, ni realizó la exportación ni el cambio de régimen aduanero a importación conforme establece el Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicita se ejecuten las garantías; el 4 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera emite el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ-RTX Nº 0598/2010, que indica que conforme a la información proporcionada por la ADA J. Lino SRL., y los reportes informático Ritex – Declaraciones de Admisión Temporal Ritex/Pendientes de cancelación, la DUI C-8319 se encuentra pendiente de cancelación y fuera de plazo, sugiriendo se emita Vista de Cargo, se suspenda a la empresa Ritex – Milos International y se inicie el proceso de ejecución de la garantía (…).

El 8 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera remite Comunicación Interna AN-GRLPZ-ELALZ-RTX Nº 0949/2010 a USO de la ANB, solicitando suspenda a la empresa Ritex – Milos International en el sistema informático; el 23 de noviembre de 2010, la ADA J.Lino SRL., reitera su solicitud de 29 de octubre de 2010 y vuelve a solicitar la ejecución de garantías y su exclusión de responsabilidad; el 3 de diciembre de 2010, la Administración Aduanera, remite Comunicación Interna AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1296/2010 al Depto. de Finanzas de la ANB, indicando que en función al requerimiento de la ADA J. Lino SRL., solicita se tomen las medidas correspondientes con el fin de evitar daños económicos a la institución; el 7 de diciembre de 2010, mediante nota DFIAC Nº 2249/2010, el Departamento de Finanzas de la ANB remite a la Gerencia Regional La Paz el Formulario 506 Nº 21,340.7 de la empresa Milos International SA por 18.707,01 UFV; el 12 de enero de 2011, la Unidad Legal de dicha Gerencia Regional mediante Comunicación Interna AN-ULELR-CI Nº 33/2011, indica el procedimiento de cobro coactivo sólo en base al formulario 506 no es factible, por lo que remite esos formularios para que la Administración de Aduana Zona Franca El Alto dé inicio al proceso administrativo correspondiente (…).”

(…)

“Al respecto, se debe mencionar que de acuerdo al Artículo 171 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, los tributos aduaneros de importación en suspenso de la operación Ritex estaban garantizados mediante Formulario 506 de Declaración Jurada de Liquidación y Pago Nº 21,340.7, de manera que cuando se incumplió con la reexportación o el cambio de régimen a consumo, se generó la obligación de pago en aduanas establecida en el Inciso a) del Artículo 9 de la Ley Nº 1990 (LGA); asimismo, el Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), concordante con el Artículo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que una vez que se configuró la deuda aduanera, ésta se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa, dando lugar a que se aplique el procedimiento establecido en el Inciso b) del Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que a letra dispone: “Si la reexportación no llegara a efectuarse o no se produjera el cambio de régimen, hasta el vencimiento de plazo de permanencia otorgado, la Aduana nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada: b) Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no cancelada”, de manera que la Administración Aduanera debió iniciar la Ejecución Tributaria del Formulario 506 en aplicación Numeral 6 del Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB), notificando al importador y a la Agencia Despachante de Aduana conforme establece el Inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al responder ambos como obligado y responsable solidario, respectivamente.

En atención de lo descrito y de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera emitió Vista de Cargo AN-GRLGR-ELALZ-RTX Nº 011/2010 y consiguiente Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC Nº 002/2012, de 3 de febrero de 2012, en la que establece la deuda tributaria de 39.810,47 UFV, conminando a su pago al tercer día de ejecutoriada la referida Resolución e instruyendo su Ejecución Tributaria; al respecto se pone de manifiesto que habiéndose emitido una Vista de Cargo y la consiguiente Resolución Determinativa, la Aduana Nacional habría iniciado una determinación de oficio, cuyo procedimiento debe enmarcase en las previsiones establecidas para el efecto. Conforme a norma, ésta determinación surgirá de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los Artículos 21, 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB), traduciéndose –conforme indican los Artículos 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)- en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales ya que se encuentran normados por las Resoluciones de Directorio N° 01-031-05, N° 01-004-09 y N° 01-008-11, respectivamente.

Consecuentemente, se hace notar que en presente caso la Administración Aduanera realiza acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI, cuya mercancía fue despachada bajo el régimen de admisión temporal Ritex con los tributos aduaneros de importación en suspenso garantizados por el Formulario 506 de Declaración Jurada de Liquidación y Pago, situación que se encontraba condicionada a la reexportación o cambio de régimen a consumo de las materias primas internadas dentro del plazo de 360 días; sin embargo, realiza sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los Artículos 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y deshecha la garantía presentada mediante declaración jurada por el importador, la cual emerge de una “autodeterminación” efectuada por el mismo.

En este sentido, debe considerarse que las actuaciones dirigidas al cobro del Formulario 506, ofrecido como garantía de los tributos aduaneros de importación en suspenso –como efecto del incumplimiento de la reexportación y cambio de régimen a consumo de las materias primas internadas temporalmente-, deben enmarcarse en lo señalado en los Artículos 173 Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 108, Parágrafo I, Numerales 6 y 9, Inciso a), y 11, Inciso a), de la Ley Nº 1990 (LGA), los cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una ejecución tributaria de la garantía ofrecida por los tributos en suspenso mediante el Formulario 506.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, de que una vez que el proceso administrativo, se inició por la oportuna denuncia de la Agencia Despachante de Aduana, por lo que solicita la exclusión de responsabilidad; se tiene al respecto que el Artículo 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el mismo es aplicable para contravenciones aduaneras que contengan sanciones mínimas y no así para excluir la responsabilidad del pago de la deuda aduanera.” (FTJ IV.4.2. viii. ix. xii xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

Art. 108, Par I, Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 9, Inc. a), y 11, Inc. a), de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Arts. 171, 173 del RLGA
-Arts. 48 y 49 del DS N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: