Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0178/2012 | 23/03/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011 Fecha: 26/12/2011 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 68 num. 7 y 77-I de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el contribuyente pueden presentar todos los medios de prueba admitidos en derecho; de lo que se concluye que respecto de la solicitud de inspección debió ser atendida como una prueba del contribuyente, es correcta toda vez que la misma cuenta con todo el valor legal correspondiente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que solicita efectuar una nueva valoración de los fundamentos expresados en los acápites 9.1 y 9.2 de la Resolución de Alzada, ya que la instancia de Alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que si bien existe una solicitud de verificación del negocio del sujeto pasivo, la misma sólo puede ser desarrollada dentro de un procedimiento de determinación tributaria, agrega que el inventario presentado no refleja la cantidad exacta de mercancía existente en el operativo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) se establece que en el presente proceso sancionatorio y dentro del plazo de descargo otorgado según dispone el art. 168 de la Ley 2492 (CTB); el contribuyente José Reynolds solicitó a la Administración Tributaria, como parte de sus pruebas y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 77 de la referida Ley, una nueva inspección de su negocio, a fin de demostrar que se encuentra dentro del Régimen Simplificado y no le corresponde ser cambiado al General, sin embargo dicho requerimiento no fue atendido, bajo el argumento de que el inventario de 26 de julio de 2011, que también se presentó acompañando a esta solicitud, fue realizado de manera posterior a la elaboración del Acta de Infracción Nº 2468 de 20 de julio de 2011, la cual no refleja la cantidad de mercadería existente en el establecimiento a la fecha del operativo, por lo que el detalle de mercadería presentada no da credibilidad para desvirtuar la sanción establecida, habiendo inclusive efectuado los funcionarios del SIN una inspección ocular donde se observó una reducción significativa de mercadería, a la comparación de existencia en la fecha de labrado del acta, manteniendo se la sanción plasmada en el acta de infracción; según consta de la nota aclaratoria CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/1254/2011(
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0178/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |