Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0357/2012 | 29/05/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0046/2012 Fecha: 09/03/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 142 de la Ley Nº 1990 dispone que las mercancías producidas en las zonas francas industriales o almacenadas en zonas francas comerciales, podrán ser reexpedidas a territorio aduanero extranjero. Asimismo, el Glosario de Términos Aduaneros y de comercio Exterior Definiciones Aplicables, Anexo de la citada Ley señala que también es reexpedición la salida de las mercancías de una zona franca comercial a una zona franca industrial; en ese sentido, en caso de que se trate de un vehículo prohibido de importación, conforme al Inciso f) Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Decreto Supremo N° 29836, que se encuentre en zona franca comercial, bajo el principio de legalidad establecido en el Artículo 6, Parte I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 ; así como el Artículo 5, Parte I, Numeral 4 que determina la prelación normativa de la Ley Nº 2492 (CTB); y el principio de buena fe establecido en Artículo 2 de la Ley Nº 1990, concordante con el Artículo 2 de su Reglamento, corresponde que la Administración Aduanera dé curso a la solicitud de Reexpedición. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no ha considerado efectivamente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 572, sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que en su Art. 34-III, indica que no podrán ingresar a Zona Franca las mercancías prohibidas de importación sujetas a autorización previa o certificación excepto aquellas destinadas a las operaciones industriales; añade que el Arancel Aduanero de Importaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 354/2011 (debió decir 354/2010), de 14 de diciembre de 2010, señala que de acuerdo a las características del automotor le corresponde la Subpartida Arancelaria 8704.31.10.90.2, la cual establece que para su importación se requiere Certificación de IBMETRO, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, se tiene que la Camioneta Toyota Tundra, modelo 2007, chasis 5TFRV54177X014651, según el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) Nº 2011 344122 salió de la Aduana de Partida en Arica-Chile con destino a la Zona Franca Comercial Winner en Santa Cruz, Bolivia, el 31 de agosto de 2011, habiendo arribado a destino, el 2 de septiembre de 2011, según Planilla de Recepción Nº PCM 1103953 (
) en un contenedor 1 x 40. Asimismo, de conformidad con el Arancel de Importaciones Gestión 2011, le corresponde la aplicación de la Subpartida Arancelaria 8704.31.10.90.2. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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