Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0293/2012 | 07/05/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0131/2012 Fecha: 22/02/2012 | TSJ: S-0491A-2013 Fecha: 21/11/2013 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Art. 128 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, dispone que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que refleje hechos inexistentes, emitirá una Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto; en ese sentido, se advierte que dicho precepto normativo no establece expresamente los requisitos esenciales que debe contener ese acto; sin embargo, en virtud del Art. 74 de la citada Ley, debe aplicarse los dispuesto en el Art. 28 de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, que establece los requisitos esenciales que debe contener el acto administrativo, entre los que se encuentra el objeto, procedimiento, fundamento; consecuentemente, la ausencia de cualquiera de los mencionados requisitos, debe ser sancionada con la anulabilidad por expresa disposición del Art. 36-II de la mencionada Ley N° 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del procedimiento y anuló obrados hasta la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Posterior CEDEIM; sin considerar que se efectúo la verificación de documentos que respaldan la SDI de Altifibers, concluyendo con la emisión y notificación de la Resolución Administrativa, que no se trata de un proceso de fiscalización que acaba con una Resolución Determinativa como erróneamente interpreta la ARIT, al señalar que incumplió con el art. 95 de la Ley 2492 (CTB). Sostiene que las facturas observadas se encuentran plasmadas en el Cuadro de Compras Observadas de los papeles de trabajo, indica que la empresa desde la notificación con la Orden tenía pleno conocimiento de la verificación y a su vez, tenía el derecho y la obligación de apersonarse al SIN, por lo que el sujeto pasivo nunca estuvo en indefensión. Prosigue indicando que en el proceso de verificación se evidenció que existen créditos fiscales no válidos para la devolución de CEDEIM, como ser las facturas de consumo no vinculadas a la actividad exportadora y la importación de materia prima no incorporada a la exportación; añade que las notas fiscales no cumplen con la normativa, por ser servicios de decoración, publicaciones y pintura, además de facturas que son de periodos posteriores, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por otra parte, si bien el Artículo 128 de la Ley Nº 2492 (CTB), refiere la emisión de una Resolución Administrativa, este precepto normativo no establece expresamente los requisitos esenciales que debe contener este acto, por lo que en aplicación del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), que en su Inciso c), establece que el acto debe expresar el objeto cierto, lícito y materialmente posible, es decir, tal como observa la instancia de alzada, que carece del objeto cierto elemento esencial de un acto administrativo, por lo que se debe revisar si dicho requisito fue cumplido en el presente caso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0293/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |