En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la intervención fue llevada de acuerdo a lo determinado en el Artículo 13 de la Ley Nº 100, de 4 de abril de 2011, en el marco del denominado Plan Cerrojo, que faculta a las Fuerzas Armadas a través de sus Comandos Conjuntos, ejecutar planes de acción aprobados por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) emitida dentro de un Procedimiento de Sancionatorio por Contrabando Contravencional, sin considerar, que el Acta de Intervención establece los detalles respecto al comiso del vehículo, que consideró toda la información necesaria la cual fue puesta a conocimiento del sujeto pasivo, realizando la especificación de los hechos, cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 96 Parágrafo II, 186 y 187 de la Ley Nº 2492 (CTB), agrega que la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos exigidos por el Parágrafo II del Artículo 99 de la citada Ley, no vulnera derechos y principios legales referidos en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0747/2012, de 10 de septiembre de 2012, y los vicios que menciona no tienen fundamentos legales, por cuanto el acto administrativo no causo indefensión ni vulnero el debido proceso, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.
Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente: |
Entre los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Aduanera al responder al Recurso de Alzada el 3 de julio de 2012, se evidencia que cursa la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1397/2012, Caso: PLAN CERROJO 1396, de 22 de mayo de 2012, la cual menciona al Acta de Intervención COA/RORU/C-1396/2011, observándose que la numeración de ésta resolución, coincide con la resolución impugnada, empero en su encabezado menciona a un Caso Plan Cerrojo, con una numeración distinta a la Resolución impugnada adjunta en fotocopia por el recurrente, asimismo, se observa que el contenido es diametralmente diferente, toda vez que dicho caso se originó sobre la base de otra Acta de Intervención, además no identifica a los presuntos autores del hecho, e individualiza un vehiculo que no corresponde al invocado por Felipe Eulogio Pajes en el Recurso de Alzada, y hace mención al Cuadro de Valoración ORUOI-VA Nº 151/2012.
Asimismo, la respuesta al Recurso de Alzada por parte de la Administración Aduanera, en los fundamentos de hecho y derecho, hace referencia al decomiso y procesamiento respecto al vehiculo de las siguientes características: Tipo: Minibús Grand Hiace, Marca Toyota, año 1997, color Blanco, Chasis VCH100009140, que no coincide con los datos reflejados en la Resolución impugnada cuya copia fue presentada por el recurrente, de igual forma al hacer mención expresa de lo resuelto en la Resolución Sancionatoria, transcribe, que se ha determinado el comiso definitivo del vehiculo descrito en el Cuadro de Valoración ORUOI-VA Nº 151/12, situación que se repite al plantear el Recurso Jerárquico, en cuyo contenido de manera manifiesta, se refiere a un vehiculo de características diferentes al reclamado por el recurrente y que se encuentra explicito en la Resolución impugnada.
De éstos extremos se advierte que la carpeta de antecedentes administrativos remitidos por la Administración de Aduana Interior Oruro, al responder el Recurso de Alzada interpuesto por Eulogio Pajes, contiene la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI Nº 1397/2012, ésta corresponde al Caso: Plan Cerrojo 1396 y no al Caso: Plan Cerrojo 1507, de igual forma el Acta de Intervención Contravencional cursante en los citados antecedentes administrativos es el COARORU-C-1396/11, que no corresponde a la que dio inicio al proceso en cuestión reclamado por Felipe Eulogio Pajes, sin embargo, no obstante contener ésta carpeta antecedentes que no tienen relación con el Acto impugnado, de manera inexplicable cursan las solicitudes presentadas por el recurrente respecto al vehiculo que le fue decomisado; así como el Acta de Comiso que únicamente cursa en fotocopia simple, que arroja los datos y características inherentes al proceso en sí.
Por otro lado la ARIT Regional La Paz, si bien en la parte considerativa de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0747/2012, evidencia estos extremos y reconoce que dicha situación recae en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento expreso por falta de antecedentes relacionados al caso impugnado, posteriormente en su análisis refiere que el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-1396/11, no corresponde al vehiculo objeto del recurso, concluyendo que la descripción del vehiculo es equivocada y por consiguiente al ser ésta base de la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1397/2012, sin considerar los datos del acta de comiso, por este aspecto la administración tributaria incumplió con las previsiones de los Artículos 96 Parágrafo II de la Ley Nº 2492 y 66 Inciso e), del Decreto supremo Nº 27310, al no considerar éste requisito esencial, vulnerando el derecho al debido proceso, sancionando los actos de la administración tributaria con nulidad. Sobre este extremo es pertinente, no perder de vista que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1397/2012, Caso Plan Cerrojo 1507, emitida en base del Acta de Intervención COA/RORU/C 1397/2011, que fue impugnada, fue materialmente acompañada por el recurrente, invocada en su Recurso de Alzada, por cuya razón se evidencia que la ARIT La Paz, al anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1397/2012, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARORU C 1396/11, que corresponde al Plan Cerrojo 1396, dio lugar a que la instancia de Alzada, se pronuncie sobre la validez de una Resolución Sancionatoria que no fue objeto de impugnación.
Por otro lado, debe considerarse que el razonamiento de alzada, conlleva el hecho de que se hubieran insertado datos erróneos en la Resolución Sancionatoria y el Acta de Intervención, cursantes en los antecedentes administrativos, distintos a los invocados en el Recurso de Alzada, se observa, que la carpeta de antecedentes remitida no es la que corresponde al presente caso, inclusive erróneamente cursan antecedentes que no corresponden al proceso, siendo evidente que la Administración Aduanera, no ha observado el cuidado y diligencia correspondiente, al remitir éstos antecedentes, dando lugar inclusive a que el contenido de su Respuesta a la Alzada y Recurso Jerárquico, mencione datos equivocados, que no corresponden a la impugnación. Consiguientemente, corresponde sanear el proceso a los fines de evitar que los vicios de nulidad subsistan, toda vez que en el marco de sus competencias, corresponde a la Autoridad de Impugnación Tributaria, pronunciarse efectivamente respecto de la resolución que sea motivo de impugnación, aspecto que no acontece en el presente, como se dijo anteriormente, haciendo notar que se arribó a esta situación en razón de que la Administración de Aduana Interior Oruro, no dio cumplimiento a la previsión de remitir los antecedentes que estén relacionados con la resolución impugnada, por lo que corresponde Anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0747/2012, de 10 de septiembre de 2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Felipe Eulogio Pajes, contra la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional; reponiendo obrados hasta que la citada Administración Aduanera, remita a la ARIT La Paz, los antecedentes administrativos correspondientes. Por otro lado, siendo evidente que no se dio cumplimiento a la remisión de los antecedentes relativos al Acto Impugnado, se dispone que se comunique a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria sobre este hecho, para efectos del establecimiento de las responsabilidades por la función pública que correspondan, conforme se tiene establecido en el Inciso d) del Artículo 218 de la Ley Nº 3092. (FTJ IV. 3. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) |