Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0494/2012 09/07/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0198/2012
Fecha: 05/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Anulabilidad por incumplimiento del acápite tercero de la RM 214/2011 AGIT-RJ/0494/2012

Máxima:

Si la Administración no indica qué información le sirvió de base para determinar que el vehículo no se encontraba en territorio aduanero nacional antes de la promulgación de la Ley N° 133; más aún, cuando el sujeto pasivo presenta documentación que acredita el registro de su vehículo durante la gestión 2010, la cual fue ratificada por el mismo Gobierno Municipal, respectivo, a partir de la solicitud realizada por esta instancia. En este sentido, se observa que la Administración Aduanera no realizó requerimiento alguno al Gobierno Autónomo Municipal en relación a los registros que constan en el mismo, pese a que esta situación debió ser solicitada conforme señala el acápite tercero de la Resolución Ministerial Nº 214 de 8 de junio de 2011. Por tanto, siendo que la Aduana Nacional omite considerar dicha información, debe sustentar la observación emergente del sistema SAVE contrastando el registro de vehículo elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal, con la información enviada por las demás instituciones detalladas en el acápite Tercero de la citada Resolución Ministerial, caso contrario vicia de anulabilidad su procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que no consideró los antecedentes administrativos, sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el sujeto pasivo registró su vehiculo ante el Gobierno municipal de Irupana, entidad que le extendió una certificación con la cual consideró que el vehículo estaba en territorio nacional con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 133, sin embargo, dicho documento no es idóneo a los efectos de acreditar la situación de un vehículo indocumentado, puesto que la ANB es la única institución autorizada para el saneamiento vehicular, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia según Acta de Intervención Contravencional Nº AN/GRLPZ-LAPLI 132/2011, que el 24 de octubre de 2011, Luis Miguel Torrez Prudencio se presentó conforme la Ley Nº 133 para regularizar su vehículo indocumentado, clase vagoneta, marca Nissan, tipo Terrano, con Nº de chasis LR50017984, Nº de Motor VG33074976, año de modelo 1997, Cilindrada N/D, Tracción 4x4, Combustible Gasolina, Transmisión automática, color negro y 4 ruedas; obteniéndose como resultado de consulta en el sistema SAVE: ‘Verificación con el chasis, reportado con observaciones: VEHICULO EN TERRITORIO NACIONAL FUERA DE PLAZO, PROCEDA AL COMISO’, por lo que estableció el incumplimiento al Numeral 3 del Artículo 6 de la citada Ley Nº 133; una vez notificada la citada Acta de Intervención, al no haberse presentado pruebas dentro de los tres días otorgados, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/726/2011, de 8 de noviembre de 2011, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en la mencionada Acta de Intervención (…)”.

“Del mismo modo, se evidenció que Luis Miguel Torrez Prudencio, conforme a los Artículos 76 al 82 de la Ley Nº 2492 (CTB), presentó las pruebas que le permitía la norma –tal como menciona en sus alegatos- entre las cuales adjunta el Certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana PMC Nº 136/01 y el Registro de Vehículos Automotores Indocumentados de ese municipio Nº GMI00136, que acreditan que su vehículo estaba en territorio nacional antes de la promulgación de la Ley Nº 133. De igual forma, presentó la Declaración Jurada Nº 2011R124693, de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores y el Formulario Único de DIPROVE 2011R124693 de trabajo técnico – regularización vehicular, los que no fueron desvirtuados por la Administración Aduanera, conforme establece el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB); también se evidencia que el sujeto pasivo solicitó una audiencia pública de inspección ocular, que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2011 (…), donde se evidenció que los datos del vehículo coincidieron con los registrados en el certificado del Gobierno Municipal de Irupana, el cual indica que ese vehículo se encuentra registrado desde el 17 de diciembre de 2010, es decir antes de la promulgación de la Ley Nº 133, de 8 de junio de 2011.

A partir de dicha documentación y con la intención del establecimiento de la verdad material de los hechos conforme indican los Artículos 4 Inciso d) de la Ley Nº 2341 (LPA) y 200, Numeral I de la Ley Nº 3092 (Título V de la CTB), esta instancia, mediante nota AGIT-0726/2012, de 8 de junio de 2012, solicitó información al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, a objeto de que: 1) Se establezca fehacientemente si el Registro de Vehículos Automotores Indocumentados Nº GMI 00136, consigna el vehículo clase Vagoneta, marca Nissan, tipo Terrano, año 1997, Nº de motor VG33074976, Nº de chasis LR50017984, origen Japón, procedencia Iquique, país Chile, cilindrada 3300 cc., color negro, combustible a gasolina, tracción 4 x 4, de propiedad de Luis Miguel Torrez Prudencio y en su caso, se informe desde cuando está registrado en el municipio a su cargo; 2) Si el Certificado de 8 de noviembre de 2011, -adjunto a la presente en fotocopia simple- correspondiente al PMC: 136/01, ha sido emitido por esa instancia, toda vez que el mismo fue presentado como prueba dentro del presente proceso administrativo. En este sentido, se recibió respuesta mediante nota Cite: GAMIAIL 0025/2012, de 15 de junio de 2012, a la cual se adjunta el Informe Cite: ATMI-JR 0033/2012, confirmando que en la gestión 2010 ese municipio registró transitoriamente dicho vehículo indocumentado (…)”.

“En este sentido, debe considerarse que si bien el Artículo 65 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que los actos de la Administración Aduanera se presumen legítimos esta norma igualmente admite que las actuaciones administrativas deben ser probadas en proceso administrativo, las cuales pueden ser desvirtuadas cuando se demuestre lo contrario (iuris tantum); de esta forma, la Administración Aduanera indica que según la Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva Nº RA-PE 01-003-11, el sistema informático SAVE contiene toda la información suministrada por los Gobiernos Autónomos Municipales sobre los vehículos indocumentados registrados en su municipio conforme al Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 133, así como por otras instituciones y que este medio de prueba debe considerarse legítimo. No obstante, no demuestra en ninguna de las etapas recursivas que dicha información haya sido solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana o que se haya realizado el cruce de información con otras instituciones nacionales o extranjeras, con la finalidad de establecer que el vehículo se encontraba fuera de territorio nacional al promulgarse la mencionada Ley

Por otra parte, pese a que los Artículos 77, Parágrafo II, y 79, Parágrafo I, de la Ley Nº 2492 (CTB), determinan que los medios informáticos son medios de prueba legales, éstos también deben garantizar la verificación de la integridad de la información en ellos contenida, misma que debió haber sido presentada para desvirtuar los hechos conforme a lo señalado, incumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 76 del citado cuerpo legal.

Por lo tanto, a partir de la prueba aportada por Luis Miguel Torrez Prudencio, la cual no fue desvirtuada por la Administración Aduanera, cabe señalar que pese a que se presume la legalidad y legitimidad del sistema informático SAVE de la Aduana Nacional, el mismo debió sustentarse en la información remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, conforme manda el punto Tercero de la Resolución Ministerial Nº 214 de 8 de junio de 2011, situación que no sucedió, toda vez que la Aduana Nacional no indica qué información sirvió de base para determinar que el vehículo no se encontraba en territorio aduanero nacional antes de la promulgación de la Ley N° 133; más aún, cuando el sujeto pasivo presenta documentación que acredita el registro de su vehículo durante la gestión 2010, la cual fue ratificada por el mismo Gobierno Municipal a partir de la solicitud realizada por esta instancia. En este sentido, se observa que la Administración Aduanera no realizó requerimiento alguno al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana en relación a los registros que constan en el mismo, pese a que esta situación debió ser solicitada conforme señala la Resolución Ministerial Nº 214 de 8 de junio de 2011. Por tanto, siendo que la Aduana Nacional omite considerar dicha información, debe sustentar la observación emergente del sistema SAVE contrastando el registro de vehículo elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, con la información enviada por las demás instituciones detalladas en el punto Tercero de la citada Resolución Ministerial”. (FTJ IV.3.1 vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 76, 77, Parágrafo II, 78, 79, Parágrafo I, 80-82 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Ley Nº 133
-art. 4 Inciso d) de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 200, Numeral I de la Ley Nº 3092 (Título V de la CTB)
-Acápite tercero de la Resolución Ministerial Nº 214 de 8 de junio de 2011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: