Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0251/2012 27/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0066/2012
Fecha: 30/01/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Plazo de 120 días a la publicación del DS 470 para reexpedición o importación de mercancías con autorización previa o certificación AGIT-RJ 0251/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0470 de 7 de abril de 2010, el cual en el Inciso b) del Parágrafo III del Artículo 34 de su Anexo, determina que no podrán ingresar a Zona Franca las mercancías sujetas a autorizaciones previas o certificaciones, en ese entendido el Parágrafo III de la Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo otorgó el plazo de ciento veinte (120) días posteriores a su publicación para que las mercancías que precisen de autorización previa o certificación sean reexpedidas o importadas a territorio aduanero nacional, su incumplimiento ocasiona que se declare en abandono a favor del Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que violó sus derechos, y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) emitida dentro de la Solicitud de Reexpedición de Mercancías, sin considerar que no abandonó su mercancía, ya que constantemente presentó memoriales solicitando la ampliación de plazo, toda vez que estaba realizando los trámites de autorización en UNIMED y por la burocracia en la Aduana se retrasó la respuesta a sus memoriales; en ese contexto solicitó se tengan presentes los Artículos 135 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 240 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo 25870 (RLGA), que amparan sus argumentos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En principio corresponde señalar que de conformidad con el Parte de Recepción – Ítem: 251 2010 263895-013/BOL/2010 y la Planilla de Recepción Nro. PL.R.:00008599-01, se tiene que la mercancía de Benedicto Morales Herrera consistente en 385 bultos conteniendo agua tocador, desodorante crema, base, bloqueador, brillo cabello, liptiks y sombras, están sujetas a la nómina de mercancías que precisan autorizaciones previas y/o certificaciones según lo dispuesto por el Parágrafo III del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA).

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el Parágrafo III de la Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 0470, establece que en el caso de mercancías sujetas a autorización previa o certificación éstas deben ser reexpedidas o importadas a territorio aduanero nacional en el plazo de ciento veinte (120) días siguientes a su publicación, en ese entendido, teniendo en cuenta que esta norma fue publicada el 7 de abril de 2010, las mercancías que estaban en Zona Franca Comercial El Alto, que precisaban de autorización previa o certificación tenían el plazo perentorio para realizarlo hasta el 5 de agosto de 2010; según el Parte de Recepción – Ítem: 251 2010 263895 – 013/BOL/2010 y la Planilla de Recepción Nº PL.R.:00008599-01, se advierte que la mercancía de Benedicto Morales Herrera llegó al recinto de Zona Franca Comercial El Alto el 18 de julio de 2010, (…), es decir, el plazo para someterla a despacho de importación para el consumo y/o reexpedirla fenecía el 5 de agosto de 2010, solicitó a la Administración Aduanera la autorización de despacho aduanero el 13 de septiembre de 2010, adjuntando el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero Nº 8420 de 24 de agosto de 2010, emitido por UNIMED (…), es decir cuando el plazo para hacerlo ya había fenecido, tanto para la solicitud como para la presentación del certificado.

Sobre el argumento del recurrente que no dejó en abandono su mercancía, porque constantemente presentó memoriales solicitando la ampliación de plazos toda vez que estaba realizando los trámites de autorización en UNIMED y por la burocracia de la Aduana se retrasaba la respuesta a sus memoriales; al respecto corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos, no se advierte memorial o nota de solicitud de ampliación de plazo presentado por Benedicto Morales Herrera antes del 5 de agosto de 2010, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto que en el presente caso el sujeto pasivo no observó; bajo ese contexto legal, se evidenció que recién el 13 de septiembre de 2010, el recurrente solicitó la autorización para nacionalizar su mercancía cuando el plazo para hacerlo ya feneció; por otra parte, la mercancía está en abandono de conformidad a lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 46 del Anexo del Decreto Supremo Nº 0470.
Sobre la aplicación de los Artículos 135 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 240 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), corresponde aclarar que si bien las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales, las mercancía introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, el ingreso y permanencia de las mercancías está sujeta a reglamentación específica establecida en el Decreto Supremo Nº 0470, el cual en el Inciso b) del Parágrafo III del Artículo 34 de su Anexo, determina que no podrán ingresar a Zona Franca las mercancías sujetas a autorizaciones previas o certificaciones, en ese entendido el Parágrafo III de la Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo otorgó el plazo de ciento veinte (120) días posteriores a su publicación para que las mercancías que precisen de autorización previa o certificación sean reexpedidas o importadas a territorio aduanero nacional, situación que el recurrente no cumplió, por lo que su argumento no se ajusta a derecho, más aún cuando de conformidad con lo que prevé el Artículo 3, Numeral 11 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Numeral 1 del Artículo 108 y Parágrafo II del Artículo 164 de la CPE, las normas tributarias entran en vigencia desde su publicación y su cumplimiento y conocimiento es obligatorio por parte de los ciudadanos bolivianos. (FTJ IV. 3.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 108 Numeral 1 y 164 Parágrafo II de la CPE
-Art. 70 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 135 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Art. 240 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)
-Inciso b) del parágrafo III del Artículo 34 del Anexo y Parágrafo III de la Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 0470

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: