Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0922/2012 | 10/10/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0198/2011 Fecha: 14/10/2011 | TSJ: S-0379-2016 Fecha: 19/09/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 17 de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003 y 36, Parágrafo I, del Decreto Supremo Nº 27384 de 20 de febrero de 2002, el Acuerdo Transaccional de obligaciones existentes al momento de la suscripción y homologación del mismo, debe incluir todos los montos que fueron acordados entre las partes que intervinieron, no pudiéndose modificar la cuantía de la acreencia, cambiándose los términos y condiciones del Acuerdo, desconociendo la figura de la novación y procediendo de manera unilateral, más aún si las mismas no fueron acordadas previamente con la Administración Tributaria, en tal entendido se contraviene con lo previsto en los Artículos 352, 353 del Código Civil y 1 de la citada Ley 2495. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la calidad de cosa juzgada de los fallos emitidos y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta, la emisión de 36 Autos Iniciales de Sumario Contravencional emitidos por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Reestructuración Voluntaria; sin considerar que no corresponde que el SIN se pronuncie sobre las 36 declaraciones juradas ya que el pronunciamiento ya fue dado por la RND Nº 10-0041-05, de la Ley 2495, por lo que tienen calidad de cosa juzgada, otorgando incluso, a las administradoras regionales, la opción de impugnar, aspecto que no ocurrió dentro del plazo previsto, habiendo precluido ese derecho. Añade que el art. 17 de la Ley Nº 2495 y la RND Nº 10-0041-05, son de cumplimiento obligatorio para el SIN, además que los adeudos aceptados por la administración Tributaria y plasmados en la Resolución Administrativa 026/2008, fueron legal y legítimamente novados por lo que adquirieron la calidad de cosa juzgada; añade que la Resolución de Alzada anula hasta el vicio más antiguo, fallo que no tienen congruencia con los fundamentos y la valoración de la prueba, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada . | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria inició procesos de sumario contravencional con la notificación de Autos Iniciales de Sumario Contravencional el 4 de diciembre de 2008 y estableció las mismas mediante Resoluciones Sancionatorias, notificadas en fecha 30 de diciembre de 2008, es decir, de forma posterior a la emisión de la Resolución Administrativa SEMP Nº 262/2008, que resuelve homologar el Acuerdo de Transacción suscrito por el representante legal de Bolivian Oil Services Ltda. y los respectivos acreedores, de 25 de septiembre de 2008 (
); aspectos que demuestran que las sanciones por omisión de pago del IUE, IVA, IT, RC-IVA, Retenciones IUE-RT, Retenciones IT-RT, períodos marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, no fueron registradas en el programa de Restructuración Voluntaria y no forman parte de las deudas tributarias novadas en el Acuerdo de Transacción en el proceso de reestructuración voluntaria de empresas, al tratarse de obligaciones completamente distintas, es decir, la primeras por efecto de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente que no fueron pagadas en los plazos previstos por la norma, y las segundas, como efecto de un proceso sancionatorio (sumario contravencional) en el que se evidenció la comisión de un ilícito tributario por el sujeto pasivo, que fue llevado con posterioridad a la fecha de negociación y homologación del Acuerdo Transacción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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