Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0673/2012 | 13/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0300/2012 Fecha: 16/04/2012 | TSJ: S-0002/2015 Fecha: 23/02/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 Tasa cero IVA Transporte Internacional y el Decreto Supremo 28656 de 25 de marzo de 2006, para el servicio de transporte internacional de carga por carretera y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-06, no incluyen dentro de su alcance al transporte ferroviario, en ese entendido no es procedente observar la devolución del crédito fiscal contenido en las facturas por este servicio, más aún sí se considera que los ingresos tienen relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana, según dispone el artículo 44 de la Ley 843 TO vigente, ya que el tramo extranjero representa apenas el 0,4 % del total del recorrido, en ese sentido es que la empresa de transporte debe facturar por el 100% del servicio que se origina en el país, en consecuencia está sujeta a la correspondiente devolución impositiva a los exportadores que contratan esos servicios de transporte. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró el principio de territorialidad y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Posterior CEDEIM; sin considerar que los hechos imponibles ocurridos fuera del territorio nacional no están alcanzados por los impuestos, por el principio de fuente de la Ley 843, por lo que los servicios de transporte de fletes, según Registro Contable si bien se inició en Guarachi-Santa Cruz, este finaliza en AGESA (punto de control aduanero de Brasil) de territorio Federal de Brasil, operación que no se encuentra alcanzado por ningún impuesto de Bolivia. Menciona que el art. 1 inc. b) de la Ley 843, respecto a que el IVA surge de prestaciones de servicios realizados en el territorio de la nación, toda vez que los servicios de manipuleo de carga fueron realizados fuera del país cuando las mercancías se consideraban ya exportadas, por lo que para la devolución fiscal, las operaciones gravadas deben ser realizadas en el mercado interno según el art. 11 de la Ley 843 y el tratamiento de la devolución impositiva se rige por la Ley 1489 Ley de Exportaciones, por lo que solicitó se revoque la resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, en el presente caso, se tiene que la Administración Tributaria, como producto de la verificación realizada, observa la siguiente factura (
). La misma, adicionalmente a los Comprobante de Traspaso, acompaña otros documento probatorios: las cartas portes detalladas en facturas (
), nota enviada por Ferroviaria Oriental S.A. FOSA. F.C. 2088/2007 de 22 de noviembre de 2007 con referencia a envío de factura 12641, Comprobante de Operación del Banco de Crédito BCP, mismas que detallan el transporte de Ulexita con destino a AGESA (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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