Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0733/2012 20/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0493/2012
Fecha: 04/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Régimen Complementario al IVA (RC-IVA)
       - Base Imponible
         - No corresponde depuración de crédito fiscal acumulado a empleado retirado sí no se benefició indebidamente de crédito fiscal de facturas observadas AGIT-RJ/0733/2012

Máxima:

El Inciso d) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, establece que los saldos a favor del contribuyente originados en un período, quedara a su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente; sin embargo, el Numeral 12 del Instructivo 2 de la RA N° 05-0040-99, de 13 de agosto de 1999, acerca de las Labores que debe efectuar el Jefe Administrativo, contador o Habilitado de una Institución Pública y/o Privada sostiene que “En caso de retiro de empleados, consolidará a favor del fisco los saldos que este hubiera acumulado hasta el momento en que se produjo su baja”, en consecuencia el cumplimiento de la presente normativa, por parte del sujeto pasivo, no dará lugar a la depuración del crédito fiscal acumulado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la indebida apropiación de crédito fiscal por el contribuyente y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el RC-IVA; sin considerar que el contribuyente se apropió y benefició indebidamente del Crédito Fiscal IVA por Bs.144.896,11, con la Declaración Jurada correspondiente al RC-IVA presentada por su empleador (Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente), aunque afirme no haber utilizado dicho crédito, porque inclusive arrastro el crédito hasta la fecha de su renuncia, aspecto que la propia ARIT advirtió ya que el contribuyente continuo presentando facturas, como consecuencia de saldos acumulados a su favor. Añade que la Declaración Jurada Form. 110, presentada por el contribuyente a su empleador esta revestida de legitimidad, por lo que el contribuyente es responsable por dicha declaración, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad general de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se debe puntualizar que el Inciso d), Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21531, establece que los saldos a favor del contribuyente originados en un período, quedarán a su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente; sin embargo, el Numeral 12 del Instructivo 2 de la RA N° 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999, acerca de las ´Labores que debe efectuar el Jefe Administrativo, contador o Habilitado de una Institución Pública y/o Privada´ sostiene que ´En caso de retiro de empleados, consolidará a favor del fisco los saldos que este hubiera acumulado hasta el momento en que se produjo su baja. En ningún caso, podrán trasladarse los saldos de un dependiente a otros dependientes, solo podrá trasladarse al mismo dependiente cuando se trate de reorganización de empresas y/o capitalización´ (…)".

“Por lo señalado precedentemente, las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria en sentido, que el contribuyente se hubiera beneficiado con el crédito fiscal emergente de las Facturas Nos. 2267 y 20829, quedan desvirtuadas parcialmente, en el entendido que la Ley N° 843 (TO), Decreto Supremo Nº 21531 y la Resolución Administrativa Nº 05-40-99 respecto del RC-IVA, prevén que los saldos a favor del contribuyente para el mes siguiente, no podrían haber sido utilizados por cuanto, de las boletas de pago de haberes, presentadas en la instancia de Alzada, se evidencia que Luís Alberto Zárate Entrambasaguas, arrastró un crédito fiscal RC-IVA de Bs116.043.-, hasta el mes de agosto 2008 y en el mes de octubre de 2008, ya no era dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, como se evidencia de su boleta de pago como consultor en la misma institución, que consigna como saldo RC-IVA ´0´, con lo que se confirma que no se benefició con el crédito fiscal de la Factura Nº 2267, originado en el período junio 2008, así como la desvinculación laboral como dependiente del Agente de Retención.

Por todo lo expuesto, queda demostrado que Luís Alfredo Zárate Entrambasaguas, no se benefició con el crédito fiscal generado por la Factura Nº 2267, emitida por Bs. 51,50, a diferencia de la Factura Nº 20829, emitida por la Cervecería Boliviana Nacional, por Bs. 8.685,01, de los cuales, solo podían ser utilizados Bs. 6.696,30, -porque la diferencia corresponde al ICE-, siendo evidente que se benefició indebidamente con la suma de Bs. 259.-, por lo tanto, incurrió en la contravención tributaria de omisión de pago, prevista en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 (CTB) e incumplió el deber formal previsto en el Anexo Consolidado, Inciso A), Numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Consiguientemente, por todo lo expuesto en la fundamentación, corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2012, que revoca parcialmente la Resolución Determinativa N° 309/2011, de 7 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Luis Alfredo Zarate Entrambasaguas; que dejó sin efecto la obligación tributaria de Bs114.113.- por tributo omitido correspondiente al Impuesto al Régimen Complementario al IVA (RC-IVA), más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al período fiscal junio de 2008; y, mantiene firme y subsistente el importe de Bs259.- por tributo omitido RC-IVA más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al período fiscal junio de 2008, así como la sanción de 150.- UFV por el Incumplimiento de Deberes Formales establecido en Anexo Consolidado Inciso A) Numeral 2, de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.” (FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Inc. d) del Decrto Supremo Nº 21531
-Num. 12 del Instructivo 2 de la RA N° 05-0040-99
-Inc. A) Num. 2, de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: