Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0013/2014 06/01/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0729/2013
Fecha: 07/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Anulabilidad por falta de motivación del acto administrativo AGIT-RJ/0013/2014

Máxima:

La falta de una debida motivación en el acto administrativo, vulnera la garantía del debido proceso, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, toda vez que, tratándose de una situación que implicaría –conforme entiende la Administración- la improcedencia de la impugnación, los motivos que justifiquen dicha improcedencia debieron ser consignados en el Acto impugnado a efectos de que las respectivas instancias consideren el hecho y el Sujeto Pasivo, ante la decisión adoptada, utilice los mecanismos de defensa que las normas prevén; en consecuencia, al emitirse un Acto inconforme al procedimiento, corresponde la aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró adecuadamente la presentación de la Boleta de Garantía y anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Validación de la DUI; sin efectuar una correcta compulsa de los antecedentes administrativos presentados como prueba de todos los actos realizados, ya que no observó que mediante carta AN-VIRZA-A-799/2013 de 19 de junio de 2013, puso en conocimiento de la agencia despachante la boleta de garantía presentada para la DUI C-5615, al no haber ampliado su vigencia; por lo que la deuda quedaría totalmente cubierta y no correspondería la emisión de un nuevo acto administrativo, puesto que todos los tributos ya se encuentran pagados sin observaciones, añade que la ejecución de garantías fue presentado con fecha anterior al Recurso de Alzada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se advierte que el 19 de junio de 2013, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 1200/2013, mediante la cual autorizó la ejecución de la Boleta de Garantía del importador Loaiza Oros Carmen, poniendo en conocimiento de la ejecución a la ADA COMINTER SRL, mediante nota AN-VIRZA-CA N° 0779/2013 (…). Asimismo, el 30 de junio de 2013 emitió la Resolución Administrativa (2013711C5615D0) dentro del proceso de ajuste de valor, ratificando el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación de Valor) 2013711C5615D0, de 25 de febrero de 2013 (…).
Sin embargo, se observa que la ejecución de la boleta de garantía no fue considerada en la motivación de la Resolución Administrativa (2013711C5615D0), de 30 de junio de 2013, pese a que dicha autorización fue emitida de forma previa a la misma, siendo que, conforme la propia Administración Aduanera manifiesta en su Recurso Jerárquico, tal situación conllevaría la extinción de la obligación tributaria, teniéndose en tal entendido por cumplida la misma y por tanto conformado el reparo.
Consecuentemente, al no considerarse este extremo en la emisión de la citada Resolución, la Administración Aduanera no ha efectuado una debida motivación en dicho acto administrativo, hecho que vulnera la garantía del debido proceso, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492, toda vez que, tratándose de una situación que implicaría –conforme entiende la Aduana Nacional- la improcedencia de la impugnación, ésta debió ser consignada en el Acto impugnado a efectos de que las respectivas instancias consideren tal hecho y el Sujeto Pasivo, ante la decisión que se adopte, utilice los mecanismos de defensa que las normas prevén.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, se debe considerar también que al ser la autorización de ejecución de la boleta de garantía posterior a la emisión del Acta de Reconocimiento (Informe de Variación de Valor) 2013711C5615D0, de 13 de febrero de 2013; y entendiendo que dicha situación implicaría una supuesta extinción de la deuda tributaria por pago –conforme establece el Artículo 51 del CTB-, corresponde que la Administración Aduanera sustente tal argumento en su Acto definitivo, a efecto que se proceda o no con la impugnación en vía recursiva administrativa.
En consecuencia, se establece que la Administracion [Administración] Aduanera no emitió una Resolución Administrativa conforme a procedimiento, por lo que, en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada; anulando obrados hasta con reposición de actuados el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa (2013711C5615D0), de 30 de junio de 2013, inclusive, correspondiendo a la Administración Aduanera fundamentar su Resolución determinando la existencia o inexistencia de la obligación tributaria por efecto de la ejecución de la boleta de garantía.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado
- Arts. 51, 68 Numeral 6 y 74 de la Ley N° 2492 (CTB)
- Art. 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0013/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1595/201327/08/2013FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. ARIT-SCZ/RA/0478/201307/06/2013
AGIT-RJ-1990/201304/11/2013(FTJ.IV.3.2. ix. x. y xii) ARIT-LPZ/RA/0855/201326/08/2013
AGIT-RJ-1988/201304/11/2013(FTJ.IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0853/201326/08/2013
AGIT-RJ-1992/201304/11/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0851/201326/08/2013
AGIT-RJ-1988/201304/11/2013(FTJ IV. 3.2. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0853/201326/08/2013
AGIT-RJ-1989/201304/11/2013(FTJ IV.3.2. ix. x.y xii.) ARIT-LPZ/RA/0854/201326/08/2013
AGIT-RJ-1991/201304/11/2013(FTJ IV.3.2. ix. x.y xii.) ARIT-LPZ/RA/0850/201326/08/2013
AGIT-RJ-1987/201304/11/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0852/201326/08/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0004/201406/01/2014(FTJ IV. 3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0728/201307/10/2013
AGIT-RJ-0179/201503/02/2015(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0827/201417/11/2014
AGIT-RJ-0370/201510/03/2015(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0497/201412/12/2014
AGIT-RJ-1701/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0585/201513/07/2015
AGIT-RJ-1816/201519/10/2015(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0577/201513/07/2015
AGIT-RJ-0233/201608/03/2016(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1018/201521/12/2015
AGIT-RJ-0269/201615/03/2016(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1049/201529/12/2015
AGIT-RJ-0273/201615/03/2016(FTJ IV. 4.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1053/201529/12/2015
AGIT-RJ-1174/201603/10/2016(FTJ IV.3.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0359/201629/07/2016
AGIT-RJ-0609/201722/05/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0102/201721/02/2017
AGIT-RJ-0610/201722/05/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0103/201721/02/2017