Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0234/2013 | 19/02/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0178/2012 Fecha: 19/11/2012 | TSJ: S-0325-2016 Fecha: 13/07/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
La Constitución Política del Estado en su Artículo 117 Parágrafo I, del 7 de febrero del año 2009, consagra el principio de presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, en ese contexto, se advierte que el legislador en resguardo del principio constitucional de presunción de inocencia, asimiló el mismo en materia tributaria al establecer en el Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) del 9 de enero del año 2004 que las multas (para el caso las Multas por Incumplimientos a Deberes Formales) formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, según corresponda, consiguientemente, la Vista de Cargo, al ser un acto que establece únicamente una pretensión de cobro, no es un acto definitivo susceptible de impugnación, toda vez que el proceso de determinación culmina en sede de la administración tributaria con la emisión de la Resolución Determinativa, acto que por su naturaleza establece la existencia y cuantía de la obligación tributaria, consiguientemente los incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por incumplimiento a deberes formales no forman parte de la deuda tributaria, consiguientemente, el hecho de sujetar el beneficio de la reducción de la sanción por omisión de pago, al pago total de multas por incumplimiento a deberes formales que aún no tienen calidad de cosa juzgada, vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Política del Estado, por lo tanto la pretensión expresada, en ese sentido, por la Administración Tributaria carece de sustento legal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplicó e interpretó incorrectamente las normas relativas al caso; y, revocó parcialmente, la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que si bien el contribuyente efectuó un pago parcial, el mismo debe ser considerado como un pago a cuenta de la deuda, pero no para otorgar al contribuyente el beneficio de la reducción de sanción, establecida en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) puesto que no se efectuó el pago total de la deuda, por lo que Alzada debió mantener la sanción del 100%; cita que el Numeral 1 del Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) tienen la finalidad de otorgar incentivos al contribuyente cuando paga la totalidad de la deuda tributaria y que al no existir el pago total de la Resolución Determinativa, no puede beneficiarse con la reducción de sanciones; añade que el Articulo 161 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que una de las sanciones es la multa, por lo que las sanciones por incumplimientos a deberes formales y sanción por omisión de pago constituyen multas y que las mismas se hallan contempladas en el Artículo 47 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente, la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) Súper Abasto Sur Ltda. SAS el 08 de mayo de 2012, procedió al pago total de Bs24.922.- que corresponden al Impuesto Omitido, Mantenimiento de Valor e Intereses en boletas de pago F- 1000 con números de orden 1036265954, 1036262964, 1036265968, 1036265980, 1036265984, 1036265996, 1036266010 y 1036266030 direccionados a los periodos fiscales febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 (
); y el 09 de mayo de 2012 procedió al pago de la Sanción por Omisión de Pago en Boleta de Pago F-1000 número de orden 1036268830 por Bs3.474.- (
); vale decir que el contribuyente aceptó y conformó los reparos establecidos por la Administración Tributaria, situación que conlleva a sostener que la determinación preliminar efectuada por la Administración Tributaria fue cancelada, tal como reconoce la propia Administración Tributaria en Informe de Conclusiones CITE:SIN/HDCH/DF/IC/VI/INF/304/2012, y Resolución Determinativa Nº 17-000156-12 CITE: SIN/GDCH/DJCC/TJ/RD/0080/2012. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0234/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |