Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0234/2013 19/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0178/2012
Fecha: 19/11/2012
TSJ: S-0325-2016
Fecha: 13/07/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Reducción de Sanciones
           - Vulneración del principio de inocencia por la Administración al considerar los pagos efectuados por el sujeto pasivo para cancelar IDF sin calidad de cosa juzgada AGIT-RJ/0234/2013

Máxima:

La Constitución Política del Estado en su Artículo 117 Parágrafo I, del 7 de febrero del año 2009, consagra el principio de presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, en ese contexto, se advierte que el legislador en resguardo del principio constitucional de presunción de inocencia, asimiló el mismo en materia tributaria al establecer en el Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) del 9 de enero del año 2004 que las multas (para el caso las Multas por Incumplimientos a Deberes Formales) formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, según corresponda, consiguientemente, la Vista de Cargo, al ser un acto que establece únicamente una pretensión de cobro, no es un acto definitivo susceptible de impugnación, toda vez que el proceso de determinación culmina en sede de la administración tributaria con la emisión de la Resolución Determinativa, acto que por su naturaleza establece la existencia y cuantía de la obligación tributaria, consiguientemente los incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por incumplimiento a deberes formales no forman parte de la deuda tributaria, consiguientemente, el hecho de sujetar el beneficio de la reducción de la sanción por omisión de pago, al pago total de multas por incumplimiento a deberes formales que aún no tienen calidad de cosa juzgada, vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Política del Estado, por lo tanto la pretensión expresada, en ese sentido, por la Administración Tributaria carece de sustento legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que aplicó e interpretó incorrectamente las normas relativas al caso; y, revocó parcialmente, la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que si bien el contribuyente efectuó un pago parcial, el mismo debe ser considerado como un pago a cuenta de la deuda, pero no para otorgar al contribuyente el beneficio de la reducción de sanción, establecida en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) puesto que no se efectuó el pago total de la deuda, por lo que Alzada debió mantener la sanción del 100%; cita que el Numeral 1 del Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) tienen la finalidad de otorgar incentivos al contribuyente cuando paga la totalidad de la deuda tributaria y que al no existir el pago total de la Resolución Determinativa, no puede beneficiarse con la reducción de sanciones; añade que el Articulo 161 de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que una de las sanciones es la multa, por lo que las sanciones por incumplimientos a deberes formales y sanción por omisión de pago constituyen multas y que las mismas se hallan contempladas en el Artículo 47 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente, la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Súper Abasto Sur Ltda. SAS el 08 de mayo de 2012, procedió al pago total de Bs24.922.- que corresponden al Impuesto Omitido, Mantenimiento de Valor e Intereses en boletas de pago F- 1000 con números de orden 1036265954, 1036262964, 1036265968, 1036265980, 1036265984, 1036265996, 1036266010 y 1036266030 direccionados a los periodos fiscales febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 (…); y el 09 de mayo de 2012 procedió al pago de la Sanción por Omisión de Pago en Boleta de Pago F-1000 número de orden 1036268830 por Bs3.474.- (…); vale decir que el contribuyente aceptó y conformó los reparos establecidos por la Administración Tributaria, situación que conlleva a sostener que la determinación preliminar efectuada por la Administración Tributaria fue cancelada, tal como reconoce la propia Administración Tributaria en Informe de Conclusiones CITE:SIN/HDCH/DF/IC/VI/INF/304/2012, y Resolución Determinativa Nº 17-000156-12 CITE: SIN/GDCH/DJCC/TJ/RD/0080/2012.”

“Por otro lado, en relación al pago por omisión de pago efectuado por el contribuyente y consignado en el código 942 (Sanción por Omisión de Pago) por Bs3.474.- en la Boleta de Pago F-1000 número de orden 1036268830 la Administración Tributaria considera que el mismo debe de ser tomado en cuenta como pago a cuenta del total de las Multas por Incumplimiento a Deberes Formales, sin considerar lo establecido por el Artículo 54 de la Ley Nº 2492 (CTB) que señala que cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos periodos, el pago se imputara a la deuda elegida por el deudor, consiguientemente, la Administración Tributaria debió considerar este pago como pago de la sanción por omisión de pago, y debió calcular además dicha sanción con los beneficios establecidos en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492(CTB) es decir con la reducción del 80%, considerando que la pretensión de cobro establecida en la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00108/VC018/2012 de 17 de abril de 2012 por tributo omitido se encontraba pagada en su totalidad, por consiguiente la Administración Tributaria no consideró la aplicación imperativa de dicha norma y el no hacerlo demuestra omisión de la aplicación de la ley, siendo que sus actuaciones deben regirse al principio descrito en el Artículo 4 Inciso c) de la Ley Nº 2341 (LPA).

En cuanto a lo referido por la Administración Tributaria, en sentido de que el contribuyente no canceló la totalidad de la deuda tributaria dentro del proceso de determinación, porque considera que las Multas por Incumplimientos a Deberes Formales forman parte de la deuda tributaria, es preciso señalar inicialmente que la Constitución Política del Estado en su Artículo 117 Parágrafo I consagra el principio de presunción de inocencia, que acompaña al imputado hasta que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada. (…) en este contexto, se advierte que el legislador en resguardo del principio constitucional de presunción de inocencia, asimilo el mismo en materia tributaria al establecer en el Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) que las multas -para el caso las Multas por Incumplimientos a Deberes Formales- formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, según corresponda, consiguientemente, la Vista de Cargo, al ser un acto que establece únicamente una pretensión de cobro, no es un acto definitivo susceptible de impugnación, toda vez que el proceso de determinación culmina en sede de la administración tributaria con la emisión de la Resolución Determinativa, acto que por su naturaleza establece la existencia y cuantía de la obligación tributaria, consiguientemente se advierte que el 17 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/0011OVI00108/VC018/2012, y el 08 y 09 de mayo de 2012 en etapa de descargo a la Vista de Cargo conforme señala el Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), el contribuyente efectuó el pago del total de la determinación efectuada por la Administración Tributaria más el respectivo porcentaje de la sanción por Omisión de Pago.

Lo expresado en el párrafo anterior evidencia que el sujeto pasivo efectuó el pago total de la determinación efectuada por la Administración Tributaria antes de la emisión (11 de julio de 2012) y notificación (13 de julio de 2012) de la Resolución Determinativa; consiguientemente en el momento de efectuado el pago por parte del contribuyente, de la determinación practicada por la Administración Tributaria, los incumplimientos a deberes formales establecidos en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 38595, 38596, 38597, 38598, 38599, 38600, 41437, 41438 y 41439 por incumplimiento a deber formal de Registro en Libro de Compras IVA de los periodos los febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de 2008, no formaban parte de la deuda tributaria, consiguientemente, el hecho de sujetar el beneficio de la reducción de la sanción por omisión de pago, al pago total de multas por incumplimiento a deberes formales que aún no tienen calidad de cosa juzgada, vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Política del Estado, por lo tanto la pretensión expresada por la Administración Tributaria carece de sustento legal.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117 Parágrafo I de la CPE
-Art. 98 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 8 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-Art. 4 Inciso c) de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0234/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1507/201404/11/2014(FTJ IV. 3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0494/201404/08/2014