Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0026/2013 08/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0350/2012
Fecha: 28/09/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por trasbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración AGIT-RJ/0026/2013

Máxima:

El incumplimiento a los Artículo 62 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999 y 147 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) de 11 de agosto del año 2000, al no demostrar las causas de fuerza mayor o caso fortuito, por las que el sujeto pasivo no haya comunicado inmediatamente o en el día, el transbordo de mercancías adecúa su conducta a lo dispuesto en el Inciso c), Artículo 181 de la citada Ley Nº 2492, cuando hubiera realizado el transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria y menos haber comunicado en el día este acontecimiento; por lo que la tipificación de contrabando contravencional corresponde.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta que al haber sufrido desperfectos mecánicos el tracto camión en la localidad de Ibirgazama la localidad mas cercana era la de Warnes por lo que no podía dejar barado el tracto camión en la carretera, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que presentó una nota haciendo conocer las fallas mecánicas del tracto camión así como tampoco la documentación sobre la denuncia realizada en Warnes, respecto al atraco al camión que provocó la ruptura del precinto de seguridad, a consecuencia de un paro caminero y manifestación en dicho lugar; empero, con el cierre en el sistema del tránsito realizado, la Aduana constató que el peso, cantidad y calidad de la mercadería, reflejaban correctamente con lo señalado en el MIC/DTA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se establece que el 15 de mayo de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COA-GRSCZ-SCRZI-AI-0040/12, el cual indica que el 4 de mayo de 2012, el camión con placa 1871-LDA inicia tránsito en la Aduana de Arica con Nº de Partida 072-2012-190337, concediéndole el plazo de 4 días ó 96 hrs. para arribar a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz; habiendo arribado el camión con placa 2746-ZFC a hrs. 00:57 a.m. del 10 de mayo de 2012, con precintos violados de origen, procediéndose con el cierre del tránsito, la retención del referido camión y de la mercancía que transportaba. Asimismo, determinó como tributos omitidos el importe de 8.893,82 UFV, calificando la conducta como contrabando contravencional de conformidad con el Artículo 181 Incisos b) y c) de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos, computables a partir de su notificación; por lo que el 18 de mayo de 2012, VASA Vidriería Boliviana SA presentó descargos de la mercadería consignada en el MIC/DTA 2012 190337, pidiendo que la misma sea liberada para su nacionalización; asimismo, aclara que el camión que transportaba su mercadería con placa 1871-LDA tuvo fallas mecánicas en las coronas, por lo que el transportador hizo el transbordo al camión con placa 2746-ZFC que ingresó a recinto aduanero con la chata y la placa 1871-LDA (…).”

“Posteriormente, una vez notificado el Acta de Intervención Contravencional COA-GRSCZ-SCRZI-AI-0040/12, el transportador presentó pruebas documentales de descargo, que la Administración Aduanera describe en el Capítulo III del Informe Técnico AN-SCRZI-IN-1184/2012; concluyendo que los argumentos de descargo planteados por la empresa de transporte Trans Toto SRL, no desvirtúan las observaciones de fondo que es el transbordo de la mercancía sin autorización previa de la Administración Tributaria Aduanera ni el tránsito no arribado del camión con placa 1871-LDA; emitiéndose el 6 de junio de 2012 la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-41/2012, que dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRSCZ-SCRZI-AI-0040/2012, el comiso de los tracto camiones con placas 2746-ZFC y 1871-LDA y el bloqueo en el sistema para el transportador internacional y el medio de transporte por tránsito no arribado con placa 1871-LDA (…).”

“(…) se establece que si bien el transportador en el plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), presentó pruebas de descargo consistente entre otros en el MIC/DTA 190337, la nota de aclaración presentada por la empresa de transporte Trans Toto SRL el 11 de mayo de 2012 y el Conocimiento Policial sobre rotura de precintos, los mismos no desvirtúan el incumplimiento a los Artículo 62 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 147 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), puesto que no demostró las causas de fuerza mayor o caso fortuito, por las que no comunicó inmediatamente o en el día, el transbordo de mercancías del tracto camión con placa 1871-LDA al tracto camión con placa 2746-ZFC.”

(…)

“De lo expuesto, se evidencia que el tracto camión con placa 1871-LDA consignado en el MIC/DTA 190337, según señala el transportador, tuvo fallas mecánicas en las coronas, motivo por el cual se realizó el transbordo al tracto camión con placa 2746-ZFC; sin embargo, no indica el lugar ni el día en que ocurrió tal hecho, presumiéndose por la Nota de Entrega Nº 000386 (…), que el desperfecto ocurrió el 9 de mayo de 2012 en la localidad de Ibirgarzama, teniendo que haber comunicado en el día éste acontecimiento a la Administración Aduanera, aspecto que no sucedió, sino recién el 11 de mayo de 2012, cuando el recurrente en su Nota de Aclaración (…), afirma ‘… que la mercadería tenía un retraso de entrega de 9 días los conductores indican que no tenían conocimiento sobre el formulario para cambio de placas o de mercadería’ (…).”

“En consecuencia, no habiendo aportado pruebas que hagan a su derecho conforme prevé el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), no es aplicable la exclusión de responsabilidad prevista en el Numeral 1, Parágrafo I del Artículo 153 de la citada Ley; por lo se concluye que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo dispuesto en el Inciso c), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), al haber realizado el transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria y menos haber comunicado en el día este acontecimiento; por lo que la tipificación de contrabando contravencional atribuida por la Administración Aduanera en contra de la empresa de transporte Trans Toto SRL, es correcta.”(FTJ IV.3.1. iv. v. v. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 181 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 62 de la Ley 1990
-Art. 147 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: