Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0026/2013 | 08/01/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0350/2012 Fecha: 28/09/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El incumplimiento a los Artículo 62 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999 y 147 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) de 11 de agosto del año 2000, al no demostrar las causas de fuerza mayor o caso fortuito, por las que el sujeto pasivo no haya comunicado inmediatamente o en el día, el transbordo de mercancías adecúa su conducta a lo dispuesto en el Inciso c), Artículo 181 de la citada Ley Nº 2492, cuando hubiera realizado el transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria y menos haber comunicado en el día este acontecimiento; por lo que la tipificación de contrabando contravencional corresponde. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta que al haber sufrido desperfectos mecánicos el tracto camión en la localidad de Ibirgazama la localidad mas cercana era la de Warnes por lo que no podía dejar barado el tracto camión en la carretera, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que presentó una nota haciendo conocer las fallas mecánicas del tracto camión así como tampoco la documentación sobre la denuncia realizada en Warnes, respecto al atraco al camión que provocó la ruptura del precinto de seguridad, a consecuencia de un paro caminero y manifestación en dicho lugar; empero, con el cierre en el sistema del tránsito realizado, la Aduana constató que el peso, cantidad y calidad de la mercadería, reflejaban correctamente con lo señalado en el MIC/DTA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se establece que el 15 de mayo de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COA-GRSCZ-SCRZI-AI-0040/12, el cual indica que el 4 de mayo de 2012, el camión con placa 1871-LDA inicia tránsito en la Aduana de Arica con Nº de Partida 072-2012-190337, concediéndole el plazo de 4 días ó 96 hrs. para arribar a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz; habiendo arribado el camión con placa 2746-ZFC a hrs. 00:57 a.m. del 10 de mayo de 2012, con precintos violados de origen, procediéndose con el cierre del tránsito, la retención del referido camión y de la mercancía que transportaba. Asimismo, determinó como tributos omitidos el importe de 8.893,82 UFV, calificando la conducta como contrabando contravencional de conformidad con el Artículo 181 Incisos b) y c) de la Ley Nº 2492 (CTB), otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos, computables a partir de su notificación; por lo que el 18 de mayo de 2012, VASA Vidriería Boliviana SA presentó descargos de la mercadería consignada en el MIC/DTA 2012 190337, pidiendo que la misma sea liberada para su nacionalización; asimismo, aclara que el camión que transportaba su mercadería con placa 1871-LDA tuvo fallas mecánicas en las coronas, por lo que el transportador hizo el transbordo al camión con placa 2746-ZFC que ingresó a recinto aduanero con la chata y la placa 1871-LDA (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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