Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0078/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0841/2012
Fecha: 08/10/2012
TSJ: S-0354-2016
Fecha: 13/07/2016
TC: SC-227-2013-RCA
Fecha: 07/10/2013
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsabilidad solidaria en materia aduanera
           - Incumplimiento de obligación del despachante de verificar coincidencia de datos le genera responsabilidad solidaria con su agencia AGIT-RJ/0078/2013

Máxima:

La Resolución de Directorio RD 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, que aprueba el procedimiento para el desarrollo de reacondicionamiento y recepción de vehículos, en el Numeral 2 del Artículo Séptimo, señala que el Despachante de Aduana verifica que los datos de los documentos recibidos sean coincidentes y de existir discrepancias o alteraciones en la documentación, rechaza el trámite y de no existir a través del sistema informático de la AN, recupera la información para la emisión del Formulario de Registro de Vehículos FRV, asimismo refiere que podrá solicitar el examen previo del despacho aduanero para efectos de la modificación tanto del FRV como del Formulario 187, normativa que es de cumplimiento obligatorio del Agente Despachante y Agencia Despachante de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que incumplió con los Principios Inquisitivos de Oficialidad que deben regir el proceso y no estableció la verdad material de los hechos, y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que no existe prueba que demuestre que el año de modelo insertado en el Formulario 187 es incorrecto, añade que la Resolución Sancionatoria enumeró el incumplimiento de normas sin precisar que acto realizó para vulnerarla, vulnerando sus derechos constitucionales por cuanto no fueron valorados los descargos y no tuvo un debido proceso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, se tiene que la Resolución de Directorio RD 01-016-07, de 26 de noviembre de 2007, que aprueba el procedimiento para el desarrollo de reacondicionamiento y recepción de vehículos, en el Numeral 1 de su Artículo Cuarto relativo a Inspección de vehículos, refiere que el Concesionario a los fines de determinar las características, emite el parte de recepción del vehículo y elabora e identifica las características del mismo en el Formulario de Inspección Previa – Detalle Ingreso (F 187); en cuanto que el Numeral 2 del Artículo Séptimo de la mencionada norma, señala que el Despachante de Aduana verifica que los datos de los documentos recibidos sean coincidentes, y de existir discrepancias o alteraciones en la documentación, rechaza el trámite y de no existir a través del sistema informático de la AN, recupera la información para la emisión del Formulario de Registro de Vehículos FRV, asimismo refiere que podrá solicitar el examen previo del despacho aduanero para efectos de la modificación de ambos formularios.

En este de contexto, la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide por cuenta de su comitente Alfredo Liendro Choque tramitó y validó ante la Administración Aduanera de Zona Franca Industrial Oruro la DUI C-4608, relativa a la nacionalización de un vehículo, con la factura de Venta en Zonas Francas Nº 000550, en la cual se tiene como año de fabricación 2005, transcrito por la misma en base a la información contenida en el FRV 091016827, según se desprende de la Página de Información Adicional de la DUI mencionada (…).

En ese contexto, se tiene que la factura de venta emitida por el usuario de Zona Franca Oruro, refiere como año de fabricación 2005, en cuyo sentido el concesionario emitió el Formulario de Inspección Previa-Detalle de Ingreso (F-187) que registra el mismo año 2005, en base del cual la ADA Pirámide obtuvo el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) que indica como año de fabricación 2004, siendo la diferencia en este dato ostensible; no obstante de esta diferencia, prosigue con el trámite, sin embargo de tener la obligación de verificar los datos y su coincidencia, y ante la evidencia de una discrepancia rechazarlo o efectuar el examen previo, conforme al procedimiento aplicable al caso, normativa que por imperio de la norma legal precitada precedentemente, es de cumplimiento obligatorio del Agente Despachante y Agencia Despachante de Aduanas (…).

Con relación al argumento de que se realizó una transcripción fidedigna de la información entregada por su comitente, señalando que ésta acción le exime de responsabilidad de acuerdo al Artículo 183 de la Ley N° 1990 (LGA), se tiene que el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables por imperio de la ley, conforme a la normativa legal señalada precedentemente, que además impone el sometimiento a los procedimientos específicos que en el caso son emitidos por la Administración Aduanera, cuando señala que entre sus funciones se encuentra el cumplimiento y la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan, teniéndose que en el presente caso, la ADA Pirámide, efectivamente intervino en la operación aduanera, por cuya razón ante el incumplimiento de esta obligación, no corresponde aducir que está exento de responsabilidad, lo cual denota incumplimiento de sus funciones y obligaciones, que derivaron en una consideración del año de fabricación que no correspondía al estar prohibido de importación, debiendo también tenerse presente, que en el presente caso se sancionó la responsabilidad solidaria.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 183 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 7, numeral 2 de la RD 01-016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: