Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0157/2013 05/02/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0898/2012
Fecha: 29/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Errores en el Form. 187 no está tipificados como contrabando contravencional en contra del Concesionario de Zona Franca AGIT-RJ/0157/2013

Máxima:

Si bien el Concesionario Zona Franca consigna en el Formulario 187 los datos en cuanto al año de fabricación y modelo de los vehículos, los errores que pudiera cometer no se enmarcan en ninguno de los hechos previstos en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, puesto que el concesionario no es quién introduce en territorio aduanero los vehículos que hayan sido observados y tampoco se encuentra en posesión ni comercialización de vehículos cuya importación se encuentre observada; toda vez que el Concesionario es la persona jurídica a la cual el Estado le ha otorgado la concesión para administrar una zona franca de acuerdo a la definición establecida en el Inciso g), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27944; vale decir, que ejerce control al ingreso, permanencia y salida de mercancías, según el Inciso b) del Artículo 22 del citado Decreto Supremo; aspecto que determina que su conducta no es una acción u omisión que se ajuste a los presupuestos establecidos para la contravención aduanera de contrabando; más aún cuando el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la citada Ley N° 2492, dispone que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones en contra de los administrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma carece de objetividad, debido a que la ARIT interpreta de manera errónea el Art. 26 de la Ley 2492, añade que es irresponsable responsabilizarlo de un ilícito; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravecional, sin considerar que para entender la configuración del delito es necesario tomar en cuenta que el procesamiento viene del hecho generador que como elemento principal es personalísimo, es decir, la importación de los vehículos fue realizada en forma directa por el importador y usuario de zona franca, imputados con el Inciso f) Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), para entender esta configuración de tipo penal, se tendría que entender que la Zona Franca introdujo el vehículo a territorio nacional; se encuentre en posesión o comercialización de mercancías cuya importación o exportación están prohibidas; no pudiéndose caer en subjetividad y falta de apreciación jurídica, al establecer la responsabilidad contra la Zona Franca, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del Parte de Recepción N° 432 2009 248667-01/09 correspondiente a la vagoneta marca Toyota, con Chasis NCP51-0049989, consigna Factura de Reexpedición N° 083039; asimismo, de la Planilla de Recepción ZFIO con mismo N° de Parte Recepción se advierte que también se habría presentado la Carta Porte Internacional N° 01/09, en la que se evidencia que se anexa la factura de rexpedición señalada; en la Factura de Reexpedición N° 083039 se tiene que en la misma se refiere en la Descripción de Mercancías al vehículo clase: STATION VAGON USADO, MARCA: TOYOTA MOT SUCCEED, AÑO 2004, CHASIS NCP51-0049989; por otro lado, el Formulario 187, N° correlativo 016704 refiere año de modelo 2004 y año de fabricación 2003. Asimismo, se tiene que ZOFRO SA presentó mediante memorial recepcionado el 30 de diciembre de 2011, en calidad de prueba -entre otros- reportes impresos de las páginas Web autorizadas por la Aduana Nacional, aduciendo que respaldan el año de fabricación y modelo del vehículo, advirtiéndose que consigna la gestión 2003 (…).”

(…)

“(…) se infiere que ZOFRO SA en función a la documentación presentada consignó en el Formulario 187 el modelo de los vehículos, sin embargo, se observa que en lo que respecta al año de fabricación se basó en información de páginas web, generando diferencias entre el año del modelo y fabricación en el F-187, lo que determina que no exista certeza en cuanto a estos datos, por lo que el concesionario habría incumplido lo dispuesto en el Punto Cuarto, Numeral 1) de la Resolución de Directorio N° RD 01-016-07, de 26 de noviembre de 2007, que dispone que el concesionario debe consignar las características del vehículo y en caso de duda coordine -entre otros- con la Administración Aduanera, a fin de contar con mayores criterios; consecuentemente, dicho incumplimiento debe ser sujeto a una sanción determinada a través del proceso correspondiente; empero, no puede ser considerado como contravención de contrabando, debido a que no se adecua a ninguna de las conductas que determina el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese contexto, si bien el Concesionario Zona Franca Oruro ZOFRO SA consigna en el Formulario 187 datos que difieren en cuanto al año de fabricación y modelo de los vehículos, dicho hecho no se enmarca en ninguno de los hechos previstos en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que el presente caso el concesionario no es quién introduce en territorio aduanero los vehículos observados; así también, que no se encuentra en posesión ni comercializó los vehículos cuya importación se encuentra observada; toda vez que es la persona jurídica a la cual el Estado a través de los Ministerios respectivos le otorga la concesión para administrar la zona franca de acuerdo a la definición establecida en el Inciso g), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27944; vale decir, que ejerce control al ingreso, permanencia y salida de mercancías, según el Inciso b) del Artículo 22 del citado Decreto Supremo; aspecto que determina que su conducta no es una acción u omisión que se ajuste a los presupuestos establecidos para la contravención aduanera de contrabando.

De acuerdo a lo anotado se establece que el Concesionario Zona Franca Oruro ZOFRO SA., no es responsable directo del contrabando, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley N° 2492 (CTB); así también cabe aclarar que al no configurarse en el concesionario el hecho que da lugar a la comisión de contravención aduanera de contrabando, no puede ser considerado como deudor solidario de conformidad con el Artículo 26 de la citada Ley como se establece en la Resolución del Recurso de Alzada; en ese entendido es evidente la inadecuada aplicación de la normativa para calificar la conducta contraventora de contrabando del Concesionario Zona Franca Oruro ZOFRO SA, debido a que el hecho en el que incurre el mismo no se encuentra tipificado como contrabando, más aún cuando el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones en contra de los administrados (…).” (FTJ IV.3.2. vii. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 Num. 6 del Par. I, 26, 151 y 181 Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB).
-Art. 3 Inciso g), 22 inciso b) del DS N° 27944

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0157/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0167/201305/02/2013(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0900/201229/10/2012