Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0157/2013 | 05/02/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0898/2012 Fecha: 29/10/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien el Concesionario Zona Franca consigna en el Formulario 187 los datos en cuanto al año de fabricación y modelo de los vehículos, los errores que pudiera cometer no se enmarcan en ninguno de los hechos previstos en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, puesto que el concesionario no es quién introduce en territorio aduanero los vehículos que hayan sido observados y tampoco se encuentra en posesión ni comercialización de vehículos cuya importación se encuentre observada; toda vez que el Concesionario es la persona jurídica a la cual el Estado le ha otorgado la concesión para administrar una zona franca de acuerdo a la definición establecida en el Inciso g), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27944; vale decir, que ejerce control al ingreso, permanencia y salida de mercancías, según el Inciso b) del Artículo 22 del citado Decreto Supremo; aspecto que determina que su conducta no es una acción u omisión que se ajuste a los presupuestos establecidos para la contravención aduanera de contrabando; más aún cuando el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la citada Ley N° 2492, dispone que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones en contra de los administrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma carece de objetividad, debido a que la ARIT interpreta de manera errónea el Art. 26 de la Ley 2492, añade que es irresponsable responsabilizarlo de un ilícito; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravecional, sin considerar que para entender la configuración del delito es necesario tomar en cuenta que el procesamiento viene del hecho generador que como elemento principal es personalísimo, es decir, la importación de los vehículos fue realizada en forma directa por el importador y usuario de zona franca, imputados con el Inciso f) Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), para entender esta configuración de tipo penal, se tendría que entender que la Zona Franca introdujo el vehículo a territorio nacional; se encuentre en posesión o comercialización de mercancías cuya importación o exportación están prohibidas; no pudiéndose caer en subjetividad y falta de apreciación jurídica, al establecer la responsabilidad contra la Zona Franca, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión del Parte de Recepción N° 432 2009 248667-01/09 correspondiente a la vagoneta marca Toyota, con Chasis NCP51-0049989, consigna Factura de Reexpedición N° 083039; asimismo, de la Planilla de Recepción ZFIO con mismo N° de Parte Recepción se advierte que también se habría presentado la Carta Porte Internacional N° 01/09, en la que se evidencia que se anexa la factura de rexpedición señalada; en la Factura de Reexpedición N° 083039 se tiene que en la misma se refiere en la Descripción de Mercancías al vehículo clase: STATION VAGON USADO, MARCA: TOYOTA MOT SUCCEED, AÑO 2004, CHASIS NCP51-0049989; por otro lado, el Formulario 187, N° correlativo 016704 refiere año de modelo 2004 y año de fabricación 2003. Asimismo, se tiene que ZOFRO SA presentó mediante memorial recepcionado el 30 de diciembre de 2011, en calidad de prueba -entre otros- reportes impresos de las páginas Web autorizadas por la Aduana Nacional, aduciendo que respaldan el año de fabricación y modelo del vehículo, advirtiéndose que consigna la gestión 2003 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0157/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |