Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0086/2013 28/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0315/2012
Fecha: 07/09/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsabilidad solidaria en materia aduanera
           - Responsabilidad solidaria entre la ADA y el importador por importación de un vehiculo infringiendo el inciso b) del Art. 9 del DS 28963 AGIT-RJ/0086/2013

Máxima:

El Artículo 61, último párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, establece que el Despachante no será responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, de conformidad con lo que prevé el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, es decir, que el alcance y aplicación de aquella norma reglamentaria debe realizarse en función del marco legal previsto por el citado Artículo 183 de la mencionada norma que está referido a la exclusión de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, en ese entendido, aplicando lo dispuesto por el Artículo 61, último párrafo del precitado Reglamento, se advierte que el Despachante de Aduana no será responsable de las penas privativas de libertad cuando transcriba fielmente los documentos proporcionados por su comitente o consignatario, estableciéndose que las disposiciones legales citadas, sólo liberan al Despachante de la privación de libertad, pero no liberan a éste ni a la Agencia Despachante de Aduanas de la responsabilidad solidaria e indivisible con el consignatario, por el pago de tributos, actualizaciones, intereses, multas o sanciones pecuniarias que correspondan en las operaciones aduaneras en las que intervengan, en ese entendido cuando una ADA valide una DUI por el despacho de vehículos para la importación a consumo infringiendo el Inciso b) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, los efectos emergentes de su accionar se encuentran alcanzados por la responsabilidad solidaria con el importador establecida en los Artículos 47 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 61, Párrafos primero y segundo del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realizó una mala interpretación sobre la responsabilidad y revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que al ser la ADA un auxiliar de la función aduanera no puede desconocer la normativa legal vigente y siendo que la misma establece que el vehiculo a momento de su importación estaba prohibido de importación, en tal entendido la ADA debió observar y alertar en un examen previo ese hecho, teniendo la oportunidad de verificar si la mercancía y la documentación presentada por el comitente estaba de acuerdo a la normativa, incumpliendo lo establecido por el inciso a), Art. 45 de la Ley 1990 (LGA) y Art. 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por los antecedentes citados, corresponde señalar que la ADA Llanos intervino en el despacho aduanero y validó la DUI C-2150, de 31 de enero de 2007, para el vehículo camioneta marca Toyota Hilux, con chasis Nº 8AJ33LNA319331786; el cual esta prohibido de importar, debido a que el chasis presenta adulteración, situación que se constata en el Acta de Intervención Contravencional (…), que refiere al informe de Trabajo de Inspección Técnica Peritaje Nº 0049/07, de 15 de febrero de 2007, emitido por DIPROVE, del que se evidencia que éste observó respecto al vehículo que ‘Los dígitos alfanúmeros del Motor son Originales, los dígitos alfanuméricos del Chasis presentan Adulteración, Plaqueta de fabricante fue sustraída (Erradicada); al respecto, cabe señalar que DIPROVE es la única institución oficial y especializada para detectar anomalías o adulteraciones en la numeración del chasis. En este sentido, de la inspección de DIPROVE se comprobó que el chasis presenta adulteración y que la plaqueta del fabricante fue erradicada (…); por consiguiente, se concluye que el chasis del citado vehículo se encuentra adulterado, adecuándose a la prohibición establecida en el Inciso b) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, resultados que no fueron desvirtuados por la ADA Llanos, con la documentación probatoria conforme al Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Sobre la participación y responsabilidad de la ADA Llanos; cabe precisar que la normativa aplicable prevista en el Artículo 47, quinto Párrafo de la Ley Nº 1990 (LGA), dispone que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. De acuerdo a esta norma, por una parte se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la ADA con el consignatario de las mercancías nace por disposición expresa de la ley, y por otra parte, que como producto de la importación ilícita del vehículo en infracción del Decreto Supremo N° 28963, emerge la responsabilidad solidaria del Despachante y la ADA Llanos con el consignatario de la DUI C-2150, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan, responsabilidad que nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de dicha DUI C-2150 elaborada y suscrita por el recurrente, esto es, a partir del 31 de enero de 2007, por disposición del Artículo 61, segundo Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que reglamenta el citado Artículo 47, quinto Párrafo de la Ley Nº 1990 (LGA).

Por otra parte, en cuanto al argumento de la Administración Aduanera referido a que Alzada exime de la responsabilidad y participación a la ADA Llanos, por haber transcrito los documentos entregados por el importador; cabe señalar que el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA), dispone expresamente que se exime al Despachante de Aduana de la ‘..responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero..’, es decir, que únicamente se exime al Despachante de la pena privativa de libertad por la comisión de delito aduanero y no así de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actualizaciones e intereses que correspondan en las operaciones que éste haya intervenido. Nótese que la norma exime al Despachante y no así a la Agencia Despachante de Aduana debido a que los delitos y las penas privativas de libertad son personales, razón por la cual la exclusión de responsabilidad de dicha norma no incluye a la Agencia Despachante de Aduana ni tampoco a otra responsabilidad distinta de la pena privativa de libertad por la comisión de delitos aduaneros.

Dentro este marco legal, el Artículo 61, último párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), establece que el Despachante no será responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, de conformidad con lo que prevé el Artículo 183 de la Ley Nº 1990 (LGA), es decir, que el alcance y aplicación de aquella norma reglamentaria debe realizarse en función del marco legal previsto por el Artículo 183 de la mencionada norma que está referido a la exclusión de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero. Efectuadas estas consideraciones, aplicando lo dispuesto por el Artículo 61, último párrafo del precitado Reglamento, se advierte que el Despachante de Aduana no será responsable de las penas privativas de libertad cuando transcriba fielmente los documentos proporcionados por su comitente o consignatario. Consiguientemente, se establece que las disposiciones legales citadas, sólo liberan al Despachante de la privación de libertad, pero no liberan a éste ni a la Agencia Despachante de Aduanas de la responsabilidad solidaria e indivisible con el consignatario, por el pago de tributos, actualizaciones, intereses, multas o sanciones pecuniarias que correspondan en las operaciones aduaneras en las que intervengan, lo cual desvirtúa el argumento expuesto por Alzada.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la ADA Llanos validó la DUI C-2150, consignando en el despacho un vehículo para la importación a consumo infringiendo el Inciso b) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, los efectos emergentes de su accionar se encuentran alcanzados por la responsabilidad solidaria con el importador establecida en los Artículos 47 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 61, Párrafos primero y segundo del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Consiguientemente, se establece que la conducta de la ADA Llanos se configura como contravención aduanera de contrabando descrito en el Inciso f) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0315/2012, de 7 de septiembre de 2012; manteniendo la responsabilidad de Claudio Llanos Rojas como Agente Despachante de Aduanas, así como de Miguel Ángel Carrasco Patiño y Alcaudeón Import Export; dejando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-062/2012, de 15 de febrero de 2012.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, quinto Párrafo y 183 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Art. 61, párrafos primero, segundo y último DS N° 25870
-Art. 9 Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 181 Inciso f) de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0086/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0155/201305/02/2013(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.; 4.2. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0901/201229/10/2012 AC-0250-2013-RCA 07/11/2013 S-0328-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-0205/201319/02/2013(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0486/201223/11/2012
AGIT-RJ-1023/201508/06/2015(FTJ IV.4.5. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0247/201523/03/2015 S-0063-2020-S2 12/02/2020