Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0001/2013 | 02/01/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0357/2012 Fecha: 05/10/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que el transportador haya procedido a la entrega de la carga (incluyendo la carga no manifestada), al concesionario del depósito aduanero, en consecuencia corresponde a la Administración Aduanera otorgar el plazo de 5 días, para que el transportador presente los descargos respectivos, conforme dispone el punto 3, literal A. Aspectos Generales, numeral V. del Procedimiento del Régimen de Depósito de Aduana aprobado con Resolución de Directorio N° RD 01-038-04, de 2 de diciembre de 2004, lo contrario vulnera el debido proceso, verificándose la existencia de vicios y la anulabilidad respectiva de los actos de la Administración. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se le otorgó el plazo par presentar descargos y confirmó la Resolución sancionatoria emitida por la administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de Régimen de Importación para el consumo; sin considerar que la prueba aportada demuestra que el camión ingresó a recinto aduanero con mercancía no declarada en el MIC/DTA, consistente en 188 bultos, transportada de buena fe a territorio nacional, además que mediante una carta presentada ante la Administración, el chofer de la empresa de transporte, indica que por error omitió incluir la mercancía mencionada en el MIC/DTA, por lo que voluntariamente y de buena fe la entregó para que sea sometida al régimen de importación, siendo evidente que su conducta no se subsume a lo dispuesto en el art. 181 de la Ley 2491 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se tiene que el 4 de mayo de 2012, el chofer de la empresa Trans ARJOS SRL, mediante nota presentada a la Administración Aduanera, indicó que por error involuntario y habiéndosele entrepapelado el CRT y la factura de una de las cargas, omitió incluir los mismos en los documentos de exportación y salida de Perú; así como en el MIC/DTA, sin embargo, concluyó el tránsito internacional de buena fe, procediendo a la entrega del total de la carga con el sobrante no declarado en el MIC/DTA, solicitando se someta dicha carga a importación a consumo, conforme establece el Parágrafo II, Artículo 96 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA). Asimismo, el 8 de mayo de 2012, mediante carta de 8 de mayo de 2012, adjuntó la siguiente documentación: 1. Factura Nº 000065, 2. Lista de Empaque, 3. Guía de Remisión Remitente Nº 37, 4. Certificado de Origen Nº 20185, 5. Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) Nº LIM-008-2012 y 6. Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) Nº LIM-009-2012 7. MIC/DTA PE-262-2948-2012-CS (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0001/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |