Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0045/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0096/2012
Fecha: 13/04/2012
TSJ: S-0422-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - La declaración de un monto menor para la base imponible del impuesto no constituye tipo de contravención de forma por estar tipificada como omisión de pago AGIT-RJ/0045/2013

Máxima:

No existe previsión normativa alguna que determine que la declaración de un monto menor para la base imponible del impuesto, que dará lugar a un tributo omitido, constituya como tal un incumplimiento a la forma con relación a la presentación de la declaración, no sólo el accionar del contribuyente no se adecuaría al tipo previsto en el Numeral 2.1 del Inciso A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, si no que se estaría pretendiendo aplicar una sanción con una multa por incumplimiento a un deber formal sin que exista un tipo contravencional que califique como ilícito la presentación de declaraciones juradas con un importe menor al correspondiente a la obligación tributaria, conducta que actualmente se encuentra tipificada como “Omisión de Pago” en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró que no existe ningún deber formal por parte del ARCHER DLS Corporation, sin embargo confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que la empresa presentó en su momento las declaraciones juradas originales en los medios, formas, plazos y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, por lo que ésta no puede emplear de manera discrecional la norma y menos interpretarla en perjuicio del contribuyente, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

Precedente tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, de la revisión de las Actas por Contravenciones Tributarias N° 28869, 28870, 28871 y 28872 (…), se evidencia que las mismas fueron elaboradas por el incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas IVA e IT, respecto a la forma, medios y condiciones establecidas en normas específicas emitidas al efecto. Asimismo, se evidencia que dichas actas no refieren que el contribuyente haya incumplido los plazos de presentación de los formularios impositivos, sino que el incumplimiento específico tiene relación con la forma de presentación de las declaraciones juradas; es decir que, la Administración Tributaria observó mediante Resolución Determinativa Nº 17-000639-11 (…), la existencia de operaciones relacionadas con la prestación de servicios y/o venta de bienes que configuran el hecho generador del IVA e IT que no fueron facturadas ni declaradas en dicho período, que considera constituyen un incumplimiento en la forma de presentación de las declaraciones juradas”.

“(…) cabe señalar que, de acuerdo al Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, los deberes formales constituyen obligaciones administrativas –establecidas en el Código Tributario, Leyes Impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones normativas de alcance reglamentario- que ineludiblemente deben observar los sujetos pasivos o terceros responsables, con independencia al cumplimiento de la obligación tributaria.

En virtud a tal definición, se evidencia que la Administración Tributaria incurre en error al calificar un pago diferido (una omisión de pago de tributo) como incumplimiento al deber formal de presentar declaraciones juradas en cuanto a la forma, confundiendo una obligación administrativa con el incumplimiento de la obligación tributaria, siendo ésta última un vínculo de carácter personal cuyo cumplimiento se asegura mediante garantía real, mientras aquella, como se dijo, una mera obligación administrativa.

Asimismo, considerando que no existe previsión normativa alguna que determine que la declaración de un monto menor para la base imponible del impuesto –que dará lugar a un tributo omitido- constituya como tal un incumplimiento a la forma con relación a la presentación de la declaración, no sólo el accionar del contribuyente no se adecua al tipo previsto en el Numeral 2.1 del Inciso A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, si no que a su vez se pretendería sancionarlo con una multa por incumplimiento a deber formal sin que exista un tipo contravencional que califique como ilícito la presentación de declaraciones juradas que establezcan un importe menor al correspondiente a la obligación tributaria, conducta que actualmente se encuentra tipificada como “Omisión de Pago” en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB). En este sentido, las multas aplicadas en virtud a las Actas por Contravenciones Tributarias N° 28869, 28870, 28871 y 28872, carecen de sustento legal.” (FTJ IV.4.3 iii. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Numeral 2.1 del Inciso A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-04
-Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0045/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0062/201321/01/2013(FTJ IV.4.3. i. iii. v. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0092/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0069/201321/01/2013(FTJ IV. 4.3 iii. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0091/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0070/201321/01/2013(FTJ IV. 4.3 iii. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0093/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0071/201321/01/2013(FTJ IV. 4.3 iii. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0094/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017
AGIT-RJ-0072/201321/01/2013(FTJ IV. 4.3 iii. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0095/201213/04/2012 S-0422-2017 06/06/2017