Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0049/2013 21/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0881/2012
Fecha: 29/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Inspección Ocular e Informe Predial constituyen base presunta conforme a norma AGIT-RJ/0049/2013

Máxima:

En los casos en los que por la falta de presentación de la documentación solicitada al contribuyente, la Administración Tributaria Municipal emita Vista de Cargo señalando las diferencias encontradas durante la inspección externa realizada, en aplicación del Artículo 100 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, contenidas en un Informe Técnico Predial, diferencias que ponen de manifiesto datos diferentes a los contenidos en el Padrón Municipal de Contribuyentes que podría afectar la determinación de la base imponible, la Administración en uso de sus atribuciones ha establecido conforme señala el Articulo 43 y 44 de la Ley Nº 2492, antes citada, como método de determinación de la base imponible la Base Presunta, no observándose vicios o defectos de nulidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos obtenidos en la inspección del inmueble; sin embargo, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que de la referida inspección externa realizada al inmueble se encontraron diferencias respecto al Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC) en cuanto al Código de Zona, tipología de la construcción, superficie de construcción y año de construcción, motivo por el cual, en virtud a los artículos 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB), se procedió a la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la compulsa de antecedentes administrativos se advierte que en aplicación del Articulo 100 de la Ley 2492 (CTB), emitió inicialmente el Informe Técnico Predial Nº 356-10 de 03 de marzo de 2011, el cual hace referencia a una inspección externa efectuada al bien Inmueble del Contribuyente Germán Rodriguez Torrico, con Numero de PMC 10134079, Numero de Inmueble 1510189227, Código Catastral 10-008, inmueble ubicado en la Urb. Villa Dolores YKK Calle 3 Esq. Calle S/N Nº S/N, en el cual estableció en principio las características del terreno y posteriormente estableció las características de las construcción.”

“(…) conforme las Facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), inicio un procedimiento de determinación notificando el 16 de diciembre de 2011, la Orden de Fiscalización N° 285 Proceso N° G4-274-2011 de 14 de diciembre de 2011, mediante cédula, mediante la cual se comunicó a Germán Rodríguez Torrico, el inicio del proceso de fiscalización con Determinación de Oficio por mal pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondiente a las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 del inmueble ubicado en la Calle S/N N° S/N – Zona Bolívar YKK registrado en el Padrón Municipal de Contribuyentes, asimismo, solicitó la presentación de documentación, consistente en Testimonio de Propiedad y Folio Real o Tarjeta de Propiedad, Documento de Cedula de Identidad, Comprobante de pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones fiscalizadas, Certificado Catastral o Formulario Único de Registro Catastral UR (si posee), Plano de Fraccionamiento (si se trata de una propiedad horizontal), Plano de Ubicación y otros documentos pertinentes al caso.

En este contexto ante la no presentación de la documentación solicitada por parte del contribuyente la Administración Tributaria Municipal el 3 de mayo de 2012, emitió la Vista de Cargo DR/UF/No.166/2012 en el cual señaló las diferencias observadas durante la inspección externa observada, diferencias que ponen de manifiesto una realidad diferente a la contenida en el Padrón Municipal de Contribuyentes que podría afectar la determinación de la base imponible, estableciendo conforme señala el Articulo 43 y 44 de la Ley Nº 2492 (CTB), como método de determinación de la base imponible la Base Presunta.

Consiguientemente se advierte que la Administración Tributaria Municipal en uso de sus facultades inicialmente realizo una inspección, al bien inmueble objeto de pago del IPBI, sobre el cual en Informe Técnico recogió los datos que observó en dicha inspección, sobre los que posteriormente estableció en un proceso de determinación el tributo omitido sobre base presunta, expresando en la Vista de Cargo las diferencias que encontró de la confrontación de tal información con la registrada en el Padrón Municipal de Contribuyentes.

En este entendido, y considerando que la Vista de Cargo es una pretensión de determinación de una presunta deuda tributaria, no se observa el vicio o defecto de nulidad evidenciado por Alzada, toda vez que de la revisión del documento la Administración Tributaria Municipal plasmó en el mismo las diferencias encontradas, señalando que la determinación si bien la efectuó sobre base presunta, se constituyó al bien inmueble de la Urbanización Villa Bolívar YKK calle 13 esq. C. s/n Nº s/n estableciendo de ese modo la base imponible mediante el Informe Técnico Predial Nº 356-10, para posteriormente emitir la Orden de Fiscalización Nº 285 y la correspondiente Vista de Cargo; el cual debe ser sujeto de la presentación de documentación de descargos por parte del Sujeto Pasivo, cuando la Administración Tributaria le conceda 30 días para poder presentar descargos conforme señala el Artículo 98 de la Ley 2492 (CTB); más aún teniendo en cuenta que en virtud del Artículo 76 de la señalada Ley, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en este sentido es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente..”(FTJ IV.4.3. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos. 43, 44, 66, 76, 98 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0049/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0466/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0580/201316/12/2013 S-0582-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0465/201424/03/2014(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0579/201316/12/2013 S-0593-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-1189/201521/07/2015(FTJ IV.3.2. xi. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0294/201527/04/2015