Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0044/2013 | 21/01/2013 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0872/2012 Fecha: 29/10/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En la Ley Nº 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992 existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de cobranza coactiva, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la citada Ley Nº 1340, correspondiendo aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece . Asimismo, el Artículo 1493 de la misma Ley (Comienzo de la prescripción) dispone que: La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 52 de la Ley Nº 1340 (CTb); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoro correctamente los aspectos vertidos por su parte, respecto de la suscripción del plan de pagos, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP) dentro de la solicitud de Prescripción, sin considerar que si bien según la Ley Nº 1340 (CTb) el pago de impuestos prescribe a los cinco (5) años, este curso se interrumpió con la suscripción de planes de pago por las referidas gestiones, el 26 de marzo y 26 de noviembre de 2004, los cuales fueron incumplidos y al haberse comprometido al pago en vigencia del nuevo Código Tributario, el procedimiento a seguir para la suscripción del plan de pagos, como para la ejecución del mismo, es la Ley Nº 2492 (CTB), de acuerdo con su Disposición Transitoria Segunda, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMLP) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, considerando que el hecho generador del IPVA se perfecciona al vencimiento de pago de cada gestión, a efectos del cómputo de la prescripción conforme con lo previsto por el Artículo 53 de la Ley Nº 1340 (CTb), el cómputo comienza a partir del 1 de enero del año siguiente al que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Es así que para el IPVA de la gestión 1998, con vencimiento en el año 1999, el cómputo de la prescripción de cinco años, se inició el 1 de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004; para el IPVA de la gestión 1999, con vencimiento en el año 2000, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005; para el IPVA de la gestión 2000, con vencimiento en el año 2001, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006 y para el IPVA de la gestión 2001, con vencimiento en el año 2002, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0044/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |