Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0032/2013 08/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0853/2012
Fecha: 22/10/2012
TSJ: S-0264-2016
Fecha: 14/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Una comunicación de fusión de empresas no puede ser respondida con resultados limitados a procedimientos determinativos AGIT-RJ/0032/2013

Máxima:

De conformidad a lo determinado en el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 24051, que señala toda reorganización de empresas entre las que se encuentra la fusión de empresas conforme el inciso a) del mencionado Artículo, deberá ser comunicada a la Administración Tributaria en concordancia con el Numeral 32 de la Resolución Administrativa Nº 05-0041-99, que señala como obligación que en todos los casos en que se produzcan reorganizaciones, reordenamientos de empresas o cualquier otra denominación atribuida a lo previsto en el mencionado Artículo 28, éstas deberán comunicarse a la Administración Tributaria, dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la emisión de la Resolución de Aprobación de la Reorganización por el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (ahora FUNDEMPRESA); consiguientemente, la normativa citada, únicamente establece como obligación el de comunicar a la Administración Tributaria la fusión de las empresas señaladas en los plazos establecidos no siendo el objeto en este tipo de procedimientos el análisis del reconocimiento o no de los créditos tributarios trasladados de una empresa a otra.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración TRibutaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada no consideró lo dispuesto por los Artículos 66 numeral 1 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que emitió una Resolución Administrativa sobre el conocimiento de la fusión de empresas, el reconocimiento del Crédito Fiscal IVA y el no reconocimiento de las pérdidas de Altifashion CBX SA., emergente de las facultades que le otorga la ley; añade que en ningún momento se procedió a la determinación de una deuda tributaria con los alcances del Artículo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) es preciso señalar que la normativa citada anteriormente, concretamente el Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 24051, señala expresamente que toda reorganización de empresas entre las que se encuentra la fusión de empresas conforme el inciso a) del mencionado Artículo, deberá ser comunicada a la Administración Tributaria; asimismo, la reglamentación específica emitida por dicha instancia, es decir el Numeral 32 de la Resolución Administrativa Nº 05-0041-99, en el mismo sentido, señala como obligación que en todos los casos en que se produzcan reorganizaciones, reordenamientos de empresas o cualquier otra denominación atribuida a lo previsto en el mencionado Artículo 28, éstas deberán comunicarse a la Administración Tributaria, dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la emisión de la Resolución de Aprobación de la Reorganización por el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (ahora FUNDEMPRESA); consiguientemente, la normativa citada, únicamente establece como obligación de Altifibers SA, el de comunicar a la Administración Tributaria la fusión de las empresas señaladas en los plazos establecidos; aspecto, que de la revisión de antecedentes administrativos fueron cumplidos por el contribuyente”.

“(…) erróneamente la Administración Tributaria entiende que en este tipo de trámites administrativos debe de validar o reconocer los créditos tributarios que se trasladan de una empresas a otra, razón por la que en el Acto Impugnado reconoció Crédito Fiscal por Bs432.117,45 y no reconoció ninguna pérdida del contribuyente ALTIFASHION CBX SA., no enmarcándose dicho pronunciamiento dentro la normativa aplicable en el presente caso, puesto que como se mencionó anteriormente, Altifibers SA cumplió con lo establecido en norma; además, que en este tipo de procedimientos el reconocimiento o no de los créditos tributarios trasladados de una empresa a otra no son objeto de análisis; situación, que tampoco quiere decir que la Administración Tributaria estuviese validando dichos créditos tributarios (para el caso crédito fiscal y perdidas acumuladas) a favor de Altifibers S.A.

“(…) en relación a lo manifestado por la Administración Tributaria en sentido de que en el presente caso no se trata de un procedimiento determinativo, siendo simplemente un procedimiento tendiente al control, comprobación e investigación así como el reconocimiento de derechos y obligaciones emergentes de un procedimiento de fusión de empresas, es necesario aclarar que el Artículo 66 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que la Administración Tributaria, -entre otras- tiene las facultades específicas de Control, Comprobación, Verificación, Fiscalización e Investigación, y en el ejercicio de dichas facultades conforme establece el Artículo 100 de la citada norma legal, otorga a la Administración Tributaria un listado de potestades para el cumplimiento de esas facultades, sin embargo las facultades descritas en el citado Artículo no facultan a la Administración Tributaria a reconocer obligaciones, ni derechos de ninguna naturaleza, ni mucho menos reconocer o no créditos tributarios, aspecto que esta limitado a un proceso de determinación. Consiguientemente, por todo lo expresado anteriormente, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0853/2012, de 22 de octubre de 2012.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 28 del Decreto Supremo Nº 24051
-Numeral 32 de la Resolución Administrativa Nº 05-0041-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: