Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0034/2013 08/01/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0891/2012
Fecha: 29/10/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Obligación de valorar las pruebas presentadas antes de la emisión del Acta de Intervención Contravencional AGIT-RJ/0034/2013

Máxima:

Cuando el sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 76 y 98 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, formule y aporte pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, previsto en el Numeral 7 del Artículo 68, de la citada disposición legal, antes de que se emita el Acta de Intervención Contravencional, en la forma y plazos previstos en dicha ley, deberán ser tenidas en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, en ese sentido habiendo presentado el sujeto pasivo pruebas de descargo dentro del plazo previstos en el Artículo 98 de la Ley N° 2492; en resguardo al debido proceso correspondía que la Administración Aduanera valore la documentación presentada independientemente a nombre de quien esté consignada, más aún cuando el sujeto pasivo claramente señaló que no importó la mercancía comisada, sino que la adquirió en el mercado interno, además se debe tener presente que la DUI es el documento que demuestra si una mercancía está nacionalizada conforme prevé el Artículo 90 de la Ley Nº 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada no considero que Numeral 12 de la RD 01-003-11, dispone que únicamente se procederá a la evaluación de las facturas cuando sean presentadas en el momento del operativo, y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por contrabando contravencional, sin considerar que la norma es clara al definir el tiempo y espacio de presentación de la documentación de descargo; que debe ser en el momento del operativo estableciendo de esta manera que es una condición sine qua non. A esto añade lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), indicando que la pertinencia y oportunidad para presentar la factura de compra fue fijada por la norma y no de manera discrecional por la Administración Aduanera, determinando además que las pruebas ofrecidas fuera de plazo deberán ser rechazadas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos se colige que a momento de la intervención realizada el 19 de agosto de 2011, por efectivos del COA, la mercancía era trasladada interdepartamentalmente y el conductor del bus de la empresa Bolivia, no presentó ninguna Factura de compra en el mercado interno, siendo el único momento en el cual el propietario podía acreditar la compra en el mercado interno para que su mercancía no sea objeto de comiso por los funcionarios del COA, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0708 que establece que las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero aceptándose en consecuencia el razonamiento de la Administración Aduanera, en sentido de que las precitadas Facturas no pueden ser consideradas, debido a que no fueron presentadas en el momento del comiso.
Asimismo, se evidencia que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 76 y 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), Evelyn Sánchez Flores mediante memoriales de 1 de septiembre y 15 de diciembre de 2011, formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, previsto en el Numeral 7 del Artículo 68, de la citada disposición legal, consistente en carta y certificación emitida por PERBOL y fotocopias legalizadas de las DUI C-18421, C-24182, C-27123, y C-29523 (…), que fueron presentados antes de que se emita el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-989/11; sin embargo, se observa que dichos documentos no fueron valorados ni verificados, toda vez, que la Administración Aduanera en el Informe AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0863/2012, y en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/890/2012, respecto a la valoración de esta prueba señala que la carta y el certificado emitido por PERBOL, no constituyen prueba documental para valorarlas, que debió presentar un Testimonio de Poder en original o copia legalizada, y respecto a las DUI manifiesta que no fueron consideradas como prueba en razón de que el titular es diferente al sujeto pasivo.
Al respecto corresponde señalar que constituyen derechos del sujeto pasivo conforme establecen los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley 2492 (CTB), al debido proceso, a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en dicha ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución, en ese sentido habiendo presentado la contribuyente pruebas de descargo dentro del plazo previstos en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB); en resguardo al debido proceso correspondía que la Administración Aduanera valore la documentación presentada independientemente a nombre de quien esté consignada, más aún cuando en el presente caso la contribuyente claramente señaló que no importó la mercancía comisada, sino que la adquirió en el mercado interno, además se debe tener presente que la DUI es el documento que demuestra si una mercancía está nacionalizada conforme prevé el Artículo 90 de la Ley Nº 1990 (LGA).
En este contexto, se tiene que las pruebas de descargo presentadas por la contribuyente, no fueron valoradas por la Administración Aduanera en el Informe Técnico ni en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, vulnerando de esta manera el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), los cuales establecen que la Resolución Sancionatoria debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación y valoración de las pruebas de descargo, cuya ausencia vicia de nulidad el acto administrativo, evidenciándose además el incumplimiento de lo dispuesto por los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la citada ley, en los que incurrió dicha Administración, por no valorar ni tomar en cuenta los descargos y las pruebas ofrecidas en el proceso sancionador, en ese sentido corresponde a la Administración Aduanera fundamentar la Resolución Sancionatoria con todos los elementos de hecho y derecho respecto a la valoración y compulsa de los descargos presentados, para determinar si los mismos enervan o desvirtúan los cargos impuestos y, para ello, reponer obrados hasta que se dicte una nueva Resolución Sancionatoria, que se ajuste a derecho.”(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Arts. 68 nums. 6 y 7 , 98, 99 Par. II de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Artículo 90 de la Ley Nº 1990 (LGA).
-Art. 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0034/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1822/201330/09/2013(FTJ IV.4.2. v. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA/0182/201308/07/2013 S-0330-2017 03/05/2017
AGIT-RJ-0922/201424/06/2014(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0021/201431/03/2014
AGIT-RJ-1809/201519/10/2015(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0603/201527/07/2015
AGIT-RJ-2134/201808/10/2018(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0173/201823/07/2018
AGIT-RJ-2135/201808/10/2018(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0175/201823/07/2018
AGIT-RJ-2134/201808/10/2018(FTJ IV.3.1 VII.VII.IX) ARIT-CHQ/RA 0173/201823/07/2018