Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0836/2012 | 18/09/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0167/2012 Fecha: 25/06/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo establecido en el inc. h) del numeral 4 del Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, aprobado con Resolución de Directorio 10-017-03, de 15 de agosto de 2003, se tiene que vencido el plazo de permanencia de las mercancías, si las mismas no hubiesen sido reexportadas oportunamente, se genera la Obligación de Pago en Aduanas conforme a lo dispuesto en el Inc. a), Art. 9 de la Ley N° 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999, correspondiendo ejecutar y cobrar las garantías aduaneras y tomarlas como pago a cuenta de los tributos aduaneros; en este entendido, en los casos en los que habiendo concedido un nuevo plazo para la reexportación de conformidad a lo previsto por los Arts. 126 de la citada Ley 1990 y 167 de su Reglamento, se hubiere realizado la reexportación fuera del plazo concedido corresponde se proceda a la ejecución de la Póliza de Garantía. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró los fundamentos de la Resolución Administrativa, que establecen los motivos por los cuales corresponde proceder a la ejecución de la boleta de garantía, y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, sin considerar que si bien existe la Resolución Administrativa AN-GRT-YACTF Nº 0136/2011, que dispone la ampliación del plazo informático por tres días más, no se cumplió con la normativa vigente; asimismo, refiere al Informe Técnico AN-GRT-YACTF Nº 0011/2012, que observa que la reexportación fue realizada fuera de plazo concedido, establecido en la Ley Nº 1990 (LGA), su Reglamento y la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-03, sugiriendo se proceda a la ejecución de la Póliza de Garantía Nº 65070557, emitida Alianza Cia. de Seguros y Reaseguros SA., con vencimiento al 31 de diciembre de 2011, presentada; asimismo, refiere al Inc. n), Num. 3, Acápite A, Capítulo V, de la RD 03-109-05; incisos b), c) y h) del Numeral 4, Inciso A), Apartado V e Inciso a), 4.4., Numeral 4, Inciso B), apartado V de la RD 01-017-03, indicando que la ADA Esteban Barroso LP. no cumplió con todos los requisitos establecidos en el procedimiento del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancía, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 5 de octubre de 2011, la ADA Esteban Barroso LP., por cuenta de su comitente Contreras Hermanos S.A. validó y tramitó la DUI C-8567, ante la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la ANB, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, con un plazo de 82 días, conforme establece el campo 49 de la Declaración, con vencimiento el 26 de diciembre de 2011; para el efecto, de la página de documentos adicionales, se advierte que en calidad de garantía se presentó el Seguro de Fianza Nº 65070557, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2011, por la suma de 152.000.00 UFV (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0836/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |