Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0836/2012 18/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0167/2012
Fecha: 25/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - Ejecución de boleta de garantía por vencimiento de plazo para reexportación AGIT-RJ/0836/2012

Máxima:

De conformidad a lo establecido en el inc. h) del numeral 4 del Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, aprobado con Resolución de Directorio 10-017-03, de 15 de agosto de 2003, se tiene que vencido el plazo de permanencia de las mercancías, si las mismas no hubiesen sido reexportadas oportunamente, se genera la Obligación de Pago en Aduanas conforme a lo dispuesto en el Inc. a), Art. 9 de la Ley N° 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999, correspondiendo ejecutar y cobrar las garantías aduaneras y tomarlas como pago a cuenta de los tributos aduaneros; en este entendido, en los casos en los que habiendo concedido un nuevo plazo para la reexportación de conformidad a lo previsto por los Arts. 126 de la citada Ley 1990 y 167 de su Reglamento, se hubiere realizado la reexportación fuera del plazo concedido corresponde se proceda a la ejecución de la Póliza de Garantía.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se consideró los fundamentos de la Resolución Administrativa, que establecen los motivos por los cuales corresponde proceder a la ejecución de la boleta de garantía, y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, sin considerar que si bien existe la Resolución Administrativa AN-GRT-YACTF Nº 0136/2011, que dispone la ampliación del plazo informático por tres días más, no se cumplió con la normativa vigente; asimismo, refiere al Informe Técnico AN-GRT-YACTF Nº 0011/2012, que observa que la reexportación fue realizada fuera de plazo concedido, establecido en la Ley Nº 1990 (LGA), su Reglamento y la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-03, sugiriendo se proceda a la ejecución de la Póliza de Garantía Nº 65070557, emitida Alianza Cia. de Seguros y Reaseguros SA., con vencimiento al 31 de diciembre de 2011, presentada; asimismo, refiere al Inc. n), Num. 3, Acápite A, Capítulo V, de la RD 03-109-05; incisos b), c) y h) del Numeral 4, Inciso A), Apartado V e Inciso a), 4.4., Numeral 4, Inciso B), apartado V de la RD 01-017-03, indicando que la ADA Esteban Barroso LP. no cumplió con todos los requisitos establecidos en el procedimiento del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancía, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 5 de octubre de 2011, la ADA Esteban Barroso LP., por cuenta de su comitente Contreras Hermanos S.A. validó y tramitó la DUI C-8567, ante la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la ANB, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, con un plazo de 82 días, conforme establece el campo 49 de la Declaración, con vencimiento el 26 de diciembre de 2011; para el efecto, de la página de documentos adicionales, se advierte que en calidad de garantía se presentó el Seguro de Fianza Nº 65070557, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2011, por la suma de 152.000.00 UFV (…).

(…)

“Por lo anterior se advierte que la DUI C-8567 fue validada y presentada ante la Administración Aduanera el 5 de octubre de 2011, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con una autorización de plazo de ochenta y dos (82) días de permanencia en territorio aduanero nacional, plazo que se vencía el 26 de diciembre de 2011; en ese entendido se advierte que el 29 de diciembre de 2011, ADA Esteban Barroso LP. solicitó a la Administración Aduanera, ampliación de plazo de la DUI C-8567 por tres (3) días, con el objeto de realizar la validación de la DUE Nº 11151 para la Reexportación, es decir, que el momento que solicitó a la Administración Aduanera la ampliación del plazo, éste ya se encontraba vencido, habiéndose incumplido los Artículos 126 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 169 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

(…)

(…), se observa que el Inciso h) del Numeral 4 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, que establece el “Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado”, el dispone que vencido el plazo, si las mercancías no hubiesen sido reexportadas oportunamente, se generará la obligación de pago en aduanas, de conformidad con el Inciso a) del Artículo 9 de la Ley Nº 1990 (LGA), debiendo proceder la Administración Aduanera a ejecutar y cobrar las garantías aduaneras constituidas por parte del sujeto pasivo, y tomarlas como pago a cuenta de los tributos aduaneros.

Por lo señalado, se observa que la Aduana Frontera Yacuiba emitió la Resolución Administrativa AN-GRT-YACTF Nº 136/2011, de 29 de diciembre de 2011, disponiendo la ampliación del Plazo (informático) para la admisión temporal de la DUI C-8567 –por tres (3) días adicionales, permitiéndole así proseguir con la reexportación de las mercancías amparadas con la DUE 2011/621/C-11151-, una vez que ya se había configurado la obligación de pago en aduanas, la cual únicamente puede ser extinguida mediante una de las formas previstas por Ley. De esta forma, es preciso aclarar que dicha situación –la ampliación de plazo tras su vencimiento- implica únicamente responsabilidad para los funcionarios públicos que emitieron la referida Resolución Administrativa y no así una causal que dispense al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación tributaria, emergente de las previsiones establecidas en la Ley N° 1990 (LGA) y sus disposiciones reglamentarias.

“(…), se establece que la ADA Esteban Barroso LP., por cuenta de su comitente Contreras Hermanos SA., solicitó la ampliación de plazo de la Admisión Temporal para la Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, cuando su plazo se encontraba vencido, la cual fue concedida en contravención a lo dispuesto en los Artículos 9 y 126 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 169 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0167/2012, de 25 de junio de 2012, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRT-YACTF Nº 019/2012, de 8 de febrero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la ANB, que autoriza a la Unidad de Administración de Garantías la ejecución de la póliza de garantía Nº 65070557, emitida por Alianza Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., la presentación de la DUI correspondiente al régimen Importación para el consumo a efectos de la regularización de la admisión temporal, además del Formulario de actualización de tributos – admisión temporal, más el pago de reintegros tributarios, incluyendo la multa por contravención aduanera producida por vencimiento de plazo, conforme establece el Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado. (FTJ IV. 3.1. viii. xi. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 9 Inciso a) y 126 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Art. 167 del Reglamento de la Ley General de Aduanas
-Inciso h) del Numeral 4 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0836/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1231/201226/12/2012(FTJ IV.4.1. viii. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0836/201208/10/2012
AGIT-RJ-1933/201323/10/2013(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0020/201311/01/2013 SC-1846-2014 25/09/2014
AGIT-RJ-0321/201405/03/2014(FTJ IV. 3.2. vii. viii. ix. ii.[x.] iii.[xi.] y iv.[xii.]) ARIT-SCZ/RA/0745/201314/10/2013
AGIT-RJ-1235/201426/08/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0404/201402/06/2014
AGIT-RJ-1285/201408/09/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0018/201311/01/2013
AGIT-RJ-1738/201429/12/2014(FTJ IV. 3.2. xvii. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0334/201428/04/2014
AGIT-RJ-1741/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xi. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0336/201428/04/2014
AGIT-RJ-1742/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xi. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0337/201428/04/2014
AGIT-RJ-1743/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xi. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0339/201428/04/2014
AGIT-RJ-1739/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xi. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0330/201428/04/2014
AGIT-RJ-1740/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xi. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0335/201428/04/2014
AGIT-RJ-2595/201826/12/2018(FTJ IV.3.2. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-SCZ/RA 0785/201822/10/2018
AGIT-RJ-2596/201826/12/2018(FTJ IV.3.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0789/201825/10/2018