Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1136/2012 | 03/12/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0252/2012 Fecha: 20/07/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
La Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, establece en el Artículo 70 Numerales 4 y 5, como obligaciones del sujeto pasivo, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; consecuentemente, en caso de haberse realizado el neteo de las cuentas de gasto y que estas fueran apropiadas contra cuentas de activo y siendo que el sujeto pasivo no adjuntó la documentación fehaciente de respaldo, se tiene que no cumplió con las citadas obligaciones, además de lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Nº 14379 (Código de Comercio), 47 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986; 8 y 17 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que resulta inadmisible y hasta incompresible que la ARIT, emita criterios sin haber evaluado la totalidad de los documentos que cursan en antecedentes administrativos, más aún cuando ni siquiera realizó un análisis técnico contable respecto a la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) para la elaboración de los Estados Financieros presentados por el contribuyente, sin embargo revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que relación a los gastos observados en el Numeral 1. Gastos sin documentación suficiente que sustente la cancelación y que demuestre la efectiva realización de la transacción, relacionado al Sub-Numeral 1.1 Cuenta N° 63-20-00 Transporte, que los documentos contables (Traspasos) denominados Comprobantes de Diario Auxiliar (CDA), observados, corresponden a gastos por concepto de Transporte registrados en la cuenta analítica N° 63-20-03 Transporte Pesado, que registran las operaciones con cargo (debe) a cuentas de gastos por la adquisición de bienes o servicios, abonando (haber) contra cuentas por pagar proveedores, que no cuentan con documentación de respaldo suficiente, que acredite la realización del gasto, asimismo del seguimiento efectuado a las cuentas por pagar proveedores, se determinó que estas transacciones no cuentan con comprobantes de egreso que demuestren la salida efectiva de fondos que acredite el pago a sus proveedores, no habiéndose demostrado con documentación suficiente el perfeccionamiento de la transacción, por lo que solicito se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, de la revisión del Cuadro Anexo 1.1 del Parágrafo iv) que hace referencia al Papel de Trabajo de la Administración Tributaria cursante a fs. 290 de antecedentes administrativos, c.2 del cuerpo 2, se evidencia que los gastos observados en el punto 1.1 que corresponden a la cuenta analítica Nº 63-20-03 - Transporte Pesado, refieren a gastos respaldados con fotocopias de facturas que cuentan con el sello del SIN, que indican que las mismas son fotocopias del original, mismas que fueron registradas en los Comprobantes de Diario Auxiliar (CDA) Nos. 1000457, 1000471, 1000429, 1000466, 2000793, 2000784, 2000788, 2000785, 3000455, 3000454, 11000431, 11000435, 12000453 y 12000447, en los meses de abril, mayo y junio de 2007 y febrero y marzo de 2008, vale decir dentro del período declarado del IUE gestión 2008, cursantes a fs. 290-405 de antecedentes administrativos, c.1 cuerpos 2 y 3, donde el gasto fue apropiado contra cuentas por pagar proveedores nacionales M/N por el servicio de transporte de equipo pesado, cuya observación por parte de la Administración Tributaria refiere en la Vista de Cargo a que los gastos no cuentan con documentación de respaldo suficiente que sustente la cancelación y que demuestre la efectiva realización de la transacción, por lo que no los considera como deducibles para la determinación del IUE. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1136/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |