Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0767/2012 | 03/09/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0008/2012 Fecha: 27/01/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el Articulo 134 de la Ley N° 1990 (LGA), la Zona Franca constituye una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introducen se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, es decir, se consideran mercancías que aun no ha sido sujetas a la determinación de tributos; esta definición es complementada en el Parágrafo II del Articulo 135 del mismo cuerpo legal, que establece que las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Asimismo, debe mencionarse que en nuestra legislación, la Ley Nº 1990 (LGA) realiza una clasificación entre Regímenes Aduaneros y Regímenes Aduaneros Especiales, en los que se establece los denominados Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción, contemplados del Inciso a) al r) del Artículo 133 y el Régimen especial de Zonas Francas. Consecuentemente, se hace notar que conforme a la normativa nacional vigente, las Zonas Francas no son reconocidas como en un régimen aduanero suspensivo, sino más bien como un régimen especial. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la aplicación de la normativa supranacional y confirmó la Resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Validación de DUI en Zona Franca, sin considerar que el XIII Protocolo Adicional del ACE 36 en ninguna parte señala que la prórroga de validez del Certificado de Origen esta condicionada o no a que las mercancías deban estar bajo control habitual de la Aduana, toda vez que las únicas condiciones para la prórroga son que las mercancías estén amparadas en un régimen suspensivo de importación y que no se haya permitido ninguna alteración o modificación de las mismas; añade que ni en la Decisión 671 de la CAN ni el ACE 36 establece que las Zonas Francas son o no un régimen aduanero suspensivo. Acota que el comercio de mercancías entre Bolivia y los países del MERCOSUR esta amparado por la normativa del mismo acuerdo, por lo que el APPCE 36 constituye en norma supranacional, siendo esa norma más especifica cobre la vigencia del Certificado de Origen y otorga validez a dicho documento en tanto se encuentre amparado en un régimen suspensivo de importación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) teniendo en cuenta que el Articulo 82 de la Ley N° 1990 (LGA), establece que la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional y que a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditado mediante el correspondiente documento de transporte; para el presente caso, se evidencia que las mercancías importadas de la República del Brasil con destino a la Zona Franca Puerto Suárez, que forma parte del territorio aduanero nacional, tuvieron como fecha de embarque definitivo, en la Aduana de partida Corumba MS Brasil, el 09 de julio de 2010. Por otra parte, teniendo en cuenta que las mercancías que se encuentran en zonas francas, independientemente de su origen, pueden ser sometidas a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en el Artículo 135, Parágrafo II, de la Ley N° 1990 (LGA), y que en el presente caso, las mismas fueron sometidas al Régimen de Importación para el Consumo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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