Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0255/2012 27/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0117/2012
Fecha: 13/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Por errores en el llenado de la DUI Art. 186 Ley 1990 (LGA), no es aplicable la reducción de sanciones AGIT-RJ/0255/2012

Máxima:

Conforme lo establecido por el Articulo 186 de la Ley 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA), comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la mencionada Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, entre ellas están los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros; dicha contravención será sancionada, de acuerdo al Articulo 187 del mismo cuerpo legal, con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV’s). Asimismo, el pago de la deuda tributaria establecido en el articulo 47 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB), está compuesto por el Tributo Omitido, los Intereses y las Multas cuando correspondan; por lo tanto, la reducción de sanciones es aplicable a contravenciones que derivan o están ligadas a un tributo omitido y no así a otras conductas que son independientes de todo tributo y cuyas sanciones son fijas y están previstas en normas reglamentarias para cada caso, tal cual se establece en Numeral 1 a) Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007; por lo tanto no es posible la aplicación del Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) en el presente caso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomo en cuenta que fue la Administración la que lo indujo al error, sin embargo confirmó la Resolución Administrativa Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) emitida dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el valor de la encomienda internacional recibida para su nacionalización asciende a $us48.-, que en aplicación de la Resolución de Directorio RN-002-2000, de 17 de enero de 2000, la cual permite a personas naturales realizar despachos de menor cuantía, en ese entendido se apersonó a la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto solicitando orientación para tal efecto, allí le indicaron que debía empadronarse como persona natural o física, inclusive después de leer los documentos de la encomienda; aceptó sus documentos y su empadronamiento, para revisión de datos sustanciales e inicio de la nacionalización; cuando debió devolverlos en el momento mencionado indicando cuales eran sus errores y posibles sanciones, por lo que solicita al no poseer condiciones económicas para pagar la sanción, se reduzca o se la divida en plazos.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 25 de agosto del 2011, Richard Marvin Ostermann Stumpf, validó y presentó a trámite ante la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, la DUI C-33488, para el Despacho de menor cuantía para importación a consumo de la mercancía consistente en circuito integrado, la cual fue sorteada a canal rojo; el 25 de agosto de 2011, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-ELALA-1602/11, el cual concluye que deberá iniciarse proceso mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional contra Richard Marvin Ostermann Stumpf, por haberse establecido el llenado incorrecto de datos sustanciales del campo Nº 8 –Importador- de la DUI C-33488, de 23 de agosto de 2011, se declaró “Richard Marvin Ostermann Stumpf” y se verificó “Electrónica Integral”. El 25 de agosto de 2011, la Administración Aduanera notificó a Richard Marvin Ostermann Stumpf, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GRLGR-ELALA-151/11, que instruye inicio de Sumario Contravencional en su contra por la presunta contravención aduanera de “llenado incorrecto de datos sustanciales” en el campo Nº 8 -Importador- de la citada DUI C-33488, cuya sanción es de 500 UFV (…).

(…)

Asimismo, de la lectura de la DUI C-33488, de 23 de agosto de 2011, se advierte que en el campo Nº 8 – importador- está consignado el nombre de Richard Marvin Ostermann Stumpf, cuando según los documentos de soporte debió figurar o consignarse el nombre de su empresa Electrónica Integral, como está registrada en la Factura Comercial, Guía Courrier, y en el Parte de Recepción de Mercancías (…), por lo que es evidente que Richard Marvin Ostermann Stumpf, ha incurrido en la contravención prevista por el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley Nº 1990 (LGA), que señala que es una contravención cuando se identifican errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.

En ese contexto, al realizar el sujeto pasivo el llenado incorrecto de datos sustanciales de la DUI C-33488, en el campo 8 –importador- corresponde la aplicación de la sanción de 500 UFV, de conformidad a lo dispuesto por el Numeral 1 a) Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007.

Sobre el argumento del contribuyente, referido a que en las empresas unipersonales la responsabilidad descansa en una sola persona que responde ilimitadamente, y que según el Código Tributario, Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 y de forma general, la empresa unipersonal está a nombre del dueño conectado intrínsicamente al NIT; cabe manifestar que, si bien el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio citada establece que el NIT para personas naturales y empresas unipersonales estará formado por el número de la Cédula de Identidad más códigos de control otorgados por la Administración Tributaria, es necesario señalar que la DUI consigna el número de Cédula de Identidad del contribuyente, pero no el número de NIT como persona natural inscrita en el SIN, es decir más los códigos de control, mucho menos consigna el NIT de su empresa unipersonal; además, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente no se evidencia que el recurrente haya presentado documentación fehaciente que acredite que la empresa Electrónica Integral, nombre consignado en los documentos de soporte de la mercancía importada, sea una empresa unipersonal, conforme prevé el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cual establece que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo tanto dicho argumento no amerita mayor pronunciamiento.

Con relación al argumento del recurrente, en sentido de que la sanción de 500 UFV es excesiva, considerando que se trata de un procedimiento de menor cuantía, mencionando que no posee condiciones económicas para pagar la sanción, por lo que solicita reducirla o en su caso dividirla en plazos; es necesario expresar, que el art. 156 de la Ley Nº 2492 (CTB), determina que las sanciones pecuniarias establecidas para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Aduanera y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. 2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento. 3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional y antes de la presentación del recurso a la Superintendencia Tributaria Nacional, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento.

Al respecto, de la lectura del citado artículo, se evidencia que el mismo establece expresamente del pago de la deuda tributaria, concepto que según el Artículo. 47 de la Ley Nº 2492 (CTB) está compuesto por el Tributo Omitido, los Intereses y las Multas cuando correspondan; por lo tanto, la reducción de sanciones es aplicable a contravenciones que derivan o están ligadas a un tributo omitido y no así a otras conductas que son independientes de todo tributo y cuyas sanciones son fijas y están previstas en normas reglamentarias para cada caso, tal cual se establece en Numeral 1 a) Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007; por lo tanto no es posible la aplicación del Artículo 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) en el presente caso. En cuanto a la solicitud de que dicha sanción sea divida en plazos, este aspecto deberá poner a consideración de la Administración Aduanera, debido a que esa es la instancia que debe rechazar o conceder dicha petición. (FTJ IV. 3.1. vii. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, 156 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 186 y 187 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09
-Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0255/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0310/201427/02/2014(FTJ IV. 3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0847/201302/12/2013
AGIT-RJ-0928/201424/06/2014(FTJ IV. 3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0146/201417/03/2014
AGIT-RJ-1939/201523/11/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0730/201531/08/2015