Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1123/2012 26/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0249/2012
Fecha: 13/07/2012
TSJ: S-0230-2016
Fecha: 14/06/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Métodos de Interpretación y Analogía
     - Realidad económica
       - Posibilidad de prescindir de forma jurídicas de índole contractual a objeto de determinar la realidad económica AGIT-RJ/1123/2012

Máxima:

Conforme lo determinado por los Articulos 8 y 14 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, que posibilitan a prescindir de la forma jurídicas adoptadas por los contribuyentes y las concesiones de índole contractual que sotengan a objeto de determinar la realidad económica de los hechos, cuando estos tengan la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que verazmente se origina, en el presente caso conforme los hechos que se aprecian a partir de antecedentes, la recurrente se constituye en la titular de la exportación realizada, habiendo en tal sentido emitido facturas de exportación, declarando a su favor el correspondiente crédito fiscal de la actividad exportadora, por tanto el contrato suscrito con terceros sin perjuicio de validez en el ámbito civil, no constituye prueba suficiente para desvirtuar los mencionados elementos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la instancia de Alzada basa su argumento en que, si bien los requisitos legales o formales para la exportación de la mercadería fueron realizados a través del número de identificación tributaria que se le fue asignado, tal hecho no implica que las obligaciones impositivas tengan que recaer sobre su persona, debido a que ella no fue la dueña de la mercadería exportada, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que presentó en el periodo de descargos en el proceso de fiscalización, los contratos suscritos entre los dueños de la mercadería y los clientes del exterior, así como los cheques y recibos de pago, también una declaración voluntaria realizada por los acopiadores y dueños de la mercadería. Añade que los fiscalizadores, conociendo estos hechos, debieron investigar más hasta llegar a la verdad de los hechos y establecer al sujeto pasivo de la obligación tributaria, sin embargo al no hacerlo vulneran el principio de verdad material, por lo que solicito se revoque la se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ De la compulsa de los antecedentes se establece que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente Monica Nineth Murillo Oña realizó actividades de exportación, que generan ingresos por exportaciones, los cuales no habrían sido declarados, omitiéndose de esta forma el pago del IUE, en base a las facturas de exportación con el número de identificación tributaria de la misma, las cuales fueron informadas por la Aduana Nacional, así también con las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente, por lo cual determinó el carácter de sujeto pasivo de Monica Nineth Murillo Oña, sobre esta obligación tributaria, según lo establecido por los Artículos 22 y 23 de la Ley 2492 (CTB).”

(…)

“Considerando lo establecido por los Artículos 81 y 98 de la Ley Nº 2492 (CTB), se tiene que las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria fueron extemporáneas, por lo que no corresponde su consideración por esta instancia recursiva; así también según lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 77 de la Ley Nº 2492 (CTB) que señala que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, en este entendido las pruebas presentadas en el Recurso de Alzada, al consistir en simples fotocopias, no cumplen lo establecido por el Artículo 217 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) que establece que se admitirán como prueba cualquier documentación presentada, siempre y cuando se trate del original o de copia legalizada. Sin embargo, conforme lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 200 de la Ley Nº 2492 (CTB), siendo la finalidad de los recursos administrativos el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, y considerando que en esta etapa recursiva la recurrente presentó la documentación original, además de otra en calidad de reciente obtención, se procederá a la valoración de las mismas.

De la revisión de las Declaraciones Voluntarias Notariales, se tiene que las mismas fueron realizadas en fecha 28 de diciembre de 2010 ante Notario de Fe Pública por Klass Dyck Froese y Johan Fehr Redecop, por las cuales se señala que los citados como parte de una colonia de agricultores, ante la oportunidad de vender su producto al extranjero y por el desconocimiento sobre el tema decidieron contratar los servicios de Mónica Nineth Murillo Oña, la cual no percibió pago alguno por la venta del producto, sino que únicamente por el precio de los servicios prestados y reembolso por tramites documentales; así también, respecto a la declaración voluntaria realizada en fecha 31 de agosto de 2011 Notario de Fe Pública de la Republica de Paraguay, por Arnold John Enns Eckert, en la que señala que realizo pagos por la compra de semilla de sésamo a los productores de la colonia Rivas Palacio de la ciudad de Santa Cruz, siendo que los productores no tenían conocimiento en materia de exportaciones, ni tampoco estaban registrados ente las instancias correspondientes para la realización de dicha actividad, decidieron contratar los servicios de Mónica Nineth Murillo Oña, la cual no percibió pago alguno por la venta del producto, sino que únicamente por el precio de los servicios prestados y reembolso por tramites documentales; al respecto debe considerarse que la labor del Notario de Fe Pública no consiste en certificar la veracidad de los hechos declarados, sino más bien dar fe de que la persona que presta la declaración señaló lo que consta en el indicado documento, por lo cual se aclara que la citada prueba constituye prueba testifical, conforme prevé el Parágrafo I del Artículo 77 de la Ley Nº 2492 (CTB), debiendo considerarse que la misma constituye ‘indicio de prueba’ (…).

En consecuencia, de la valoración de todas las pruebas presentadas por la recurrente, sobre la prestación de servicios por ‘préstamo de firma’, es posible señalar que la Administración Tributaria, conforme mandan los Artículos 8 y 14 de la Ley Nº 2492 (CTB), se encuentra posibilitada a prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes y las convenciones de índole contractual que sostengan a objeto de determinar la “realidad económica” de los hechos, cuando estos tengan la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que verazmente se originan. En el presente caso, conforme a los hechos que se aprecian a partir de antecedentes, la recurrente constituye la titular de la exportación realizada, habiendo en tal sentido emitido a su nombre las respectivas facturas de exportación, suscrito las DUE, declarado a su favor el crédito fiscal correspondiente a la actividad exportadora; por tanto, el contrato suscrito entre Monica Ninenth Murillo Oña, Arnold John Enns Eckert, Klass Dyck Froese y Johan Fehr Redecop, sin perjuicio de su validez en el ámbito civil, no constituye prueba suficiente que permita desvirtuar los mencionados elementos, mismos que muestran a la recurrente como sujeto pasivo del impuesto.” (FTJ IV. 4.2. x. xiii. xv. xxvi. y xxviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8, 14 y 77 Par. I de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1123/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2136/201328/11/2013(FTJ IV.4.3. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0953/201316/09/2013