Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0992/2012 15/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0619/2012
Fecha: 30/07/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Modalidad Despacho Anticipado
                 - Solicitud de aprobación importación de mercancía no es considerada como Declaración de Mercancías Anticipada AGIT-RJ/0992/2012

Máxima:

El Decreto Supremo 25870, de 11 de agosto de 2000, dispone en los Artículos 121, 122 y 124 que una de las modalidades del despacho aduanero de importación es el Despacho Anticipado, que permite que se acojan al mismo la mercancía que aún no ha sido presentada ni entregada a la administración aduanera de destino, debiendo la Declaración de Mercancía contener la información suficiente para determinar todos los datos principales de la operación y liquidar los tributos aduaneros aplicables; a la llegada de la mercancía, la administración aduanera procederá al reconocimiento físico y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantía y, de corresponder, autorizará el levante respectivo; consecuentemente, un memorial por el cual el sujeto pasivo solicita a la administración aduanera la aprobación de documentos para la nacionalización de su mercancía no puede ser considerada como una Declaración de Mercancía Anticipada, o equipararse a un proceso de Declaración Anticipada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la legalidad y buena fe de sus actuaciones y confirmó la Resolución Sancionatoria en contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Aduanero de Importación, calificando su conducta como contrabando, sugiriendo el comiso y destrucción de la misma; sin considerar que actúo de buena fe, pues de manera previa a la llegada de la mercancía al país, solicitó la aprobación de los documentos para la nacionalización de cigarrillos en una cantidad de 975 cajas de cigarrillos, adjuntando la documentación que respalda la legalidad del trámite; en cuyo entendido aduce que la solicitud de aprobación de la documentación de importación, esta amparada por el art. 77 de la 1990 (LGA), de lo que se tiene que dicha solicitud no tuvo respuesta de la AN, puesto que no fue notificado con el Informe Técnico. En vista de la legalidad de sus actuaciones y que en todo momento actúo de buena fe, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto a que se habría importado una caja de los cigarrillos Marca Jaisalmer Methol y Ultra Lights, en la gestión 2010, se tiene que en esta instancia el sujeto pasivo presenta en calidad de prueba de reciente obtención fotocopias legalizadas de la DUI C-46725, de 7 de diciembre de 2010 y Parte de Recepción, de 29 de noviembre de 2010 (…) de cuya revisión se advierte que es por la importación de tabaco rubio (Cigarrillos), cuya descripción es SAMPLES GIGARRETES, lo cual pone en evidencia que no se trata de cigarrillos JAISALMER ULTRA LIGHTS, MENTHOL, FINETS, CIGARETTES, como se da en el presente caso; además, cabe señalar que no se dilucida que los tabacos y/o cigarrillos estén prohibidos de importación, sino el hecho de que sus empaques no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto Supremo Nº 29376 y Resolución Ministerial Nº 0003; asimismo, es necesario precisar que nuestra legislación establece para la importación de algunas mercancías como es el caso de tabacos, se cumplan ciertos requisitos de seguridad y advertencia tanto en el producto como en sus empaques y/o cajetillas, cuyo incumplimiento dará lugar a la prohibición de la importación de la mercancía, conducta que debe ser sancionada por la Administración Aduanera mediante el proceso correspondiente, en consecuencia, no puede tomarse en cuenta precedentes de otras importaciones por la particularidad de cada caso (…).

Respecto a que la mercancía se encuentra sujeta al tramite de Declaración Anticipada de Mercancías, corresponde señalar que el Artículo 121 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), establece como modalidades de despacho aduanero de importación al: Despacho General, Anticipado e Inmediato; en cuanto al Despacho Anticipado, éste permite al Importador presentar la Declaración de Mercancías aún cuando la mercancía no hubiere sido presentada ni entregada a la Administración Aduanera de Destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación; asimismo, una vez que la mercancía arriba a Aduana de Destino, la AN procederá al reconocimiento físico de la misma y verificará el pago de los tributos, debiendo el Despachante de Aduana concluir el trámite ante la Administración Aduanera, conforme disponen los artículos 123 y 125 del citado Reglamento. En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el sujeto pasivo no presentó ninguna Declaración de Mercancías como requiere el Despacho Anticipado, ni los documentos que la sustenten, por lo que lo manifestado en el memorial de 27 de diciembre de 2010, presentado por la recurrente, no puede ser considerado como una Declaración de Mercancías Anticipada, por lo que mal entiende el sujeto pasivo que su solicitud de aprobación de los documentos de importación pueda equipararse a un proceso de declaración anticipada.

Así también, se advierte que el sujeto pasivo solicitó los timbres ICE, para lo cual presentó una Boleta de Garantía, para luego devolver los timbres ICE que restaron a la Administración de Aduana Interior La Paz, el 25 de enero de 2011 (…), lo que demuestra que cumplió con uno de los requisitos para la importación de cigarrillos; sin embargo, ello no incide en la obligación que tiene el importador de cumplir con los demás requisitos que deben contener los empaques de los cigarrillos.

En función a lo expuesto, se tiene que la Administración Aduaneras revisadas las muestras proporcionadas por el sujeto pasivo, detectó irregularidades, por lo que no aprobó la importación de los cigarrillos como refiere el sujeto pasivo, por el contrario se inicio proceso de Contravención de Contrabando, mismo que será analizado en función a los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 121, 123 y 125 del DS 25870 (RLGA)
-DS Nº 29376
-Resolución Ministerial Nº 0003

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: