Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0207/2012 09/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0131/2011
Fecha: 30/05/2011
TSJ: S-0305-2013
Fecha: 02/08/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - Los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros no integran la base imponible siempre que respondan a una rendición de cuentas AGIT-RJ/0207/2012

Máxima:

El Decreto Supremo Nº 21532, de 27 de febrero de 1987, Reglamento al Impuesto a las Transacciones, dispone en el Art. 4 Inc. b), que no integran la base imponible -entre otros- los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una rendición de cuentas; consecuentemente, para que esta situación se produzca, los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros deben responder a una rendición de cuentas, para ser considerados como operaciones que no integran la base imponible del IT, rendición de cuentas que permite demostrar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada debido a que observa una obligación no establecida por norma como es la ausencia de planillas y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación, en el que se determina de oficio obligaciones impositivas del contribuyente; expresa que la ARIT observa que no cursan en antecedentes las planillas que debieron presentarse mensualmente como se acordó en las Cláusulas 6.3 y 6.4, con un plazo prudencial de aprobación y con el acuse de recepción por parte de las empresas del Grupo, las que se configuran como requisito sine qua non para que ocurra la exclusión conforme el Art. 4 Inc. b) del Decreto Supremo Nº 21532; al respecto, aclara que la Resolución Determinativa no cuestiona la falta de “planillas” en la rendición de cuentas, ya que no se constituye en una obligación exigida por la norma, añade que toda la documentación probatoria y explicativa requerida por la Administración Tributaria fue entregada en los términos requeridos, y que no se le solicitó la presentación de las cartas mediante las cuales realizó la remisión de las planillas de reembolso y cobranza a las empresas del Grupo, por lo que solicita se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), claramente se puede inferir que PEBIS por las Facturas Nos. 1002, 1004, 1006, 1008, 1010, 1012 y 1014 emitidas a nombre de Petrobras Bolivia Refinación SA; Petrobras Bolivia Distribución SA; Petrobras Bolivia SA (E&P); Petrobras Bolivia Transportes SA y Petrobras Gas Bolivia SA, respectivamente, por un total de Bs4.195.061.-, que según el contribuyente corresponden a Reintegros de gastos incurridos por cuenta y orden de éstos, debieron ser declarados en la liquidación del IT, puesto que se trata de una prestación de servicios, aún sea a precio de costo, conforme se encuentra pactado en los Acuerdos, costo del servicio que no se puede considerar ni constituye un reintegro. Es más, la empresa recurrente en sus memoriales de descargo en la etapa de verificación, así como en la instancia de alzada, argumenta que sus operaciones se tratan de reembolsos de gastos que se encuentran respaldados en el Artículo 4 Inciso b) del Decreto Supremo Nº 21532; empero, esta afirmación no se encuentra respaldada por ningún documento, ya que dicha norma condiciona la existencia de una rendición de cuentas sobre el reintegro o reembolso de gastos, para ser considerados como operaciones que no integran la base imponible del IT; tampoco se evidencia que se haya dado cumplimiento a los Numerales 6.3. y 6.4, Cláusula Sexta, de los Acuerdos que fueron suscritos en ese mismo sentido, porque no existen planillas de gastos mensuales, entregadas por PEBIS a sus clientes o a las empresas del Grupo PETROBRAS para que éstas puedan reembolsar los gastos incurridos y pagados por PEBIS; cuando de acuerdo a los previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 2492, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; aspecto que le recaía en el presente caso a PEBIS.

Consecuentemente, al haber PEBIS emitido Facturas a favor de las empresas del Grupo PETROBRAS, se considera que hubo prestación de servicios sin considerar que hayan sido emitidas al costo o con un margen de utilidad, de conformidad a los Artículos 72, 74 de la Ley 842 [843] y 2, Inciso d), del Decreto Supremo Nº 21532, por lo que las operaciones de la empresa recurrente se encuentran alcanzadas por el IT, y por no tratarse de reembolsos como pretende el contribuyente, por tanto, la Administración Tributaria correctamente determinó la deuda tributaria por el IT en el período fiscal diciembre de 2005.

Por otro lado, PEBIS reclama que la ARIT observó que no cursan en antecedentes las planillas que debieran presentarse mensualmente como se acordó en las Cláusulas 6.3 y 6.4 con un plazo prudencial de aprobación; sin embargo, la Resolución Determinativa no cuestiona la falta de “planillas” en la rendición de cuentas, al no constituir una obligación exigida por la norma tributaria. Aclara, que toda la documentación probatoria y explicativa requerida por la Administración Tributaria, fue entregada en los términos requeridos, y que no le solicitaron la presentación de las cartas mediante las cuales realizó la remisión de las planillas de reembolso y cobranza a Empresas del Grupo.

Sobre este particular, se debe señalar que tanto el Recurso de Alzada y memorial de respuesta exponen los argumentos respecto a los reembolsos de gastos, en función a lo previsto en Artículo 4, Inciso b) del Decreto Supremo Nº 21532 y los antecedentes administrativos en los que el contribuyente observa y sustenta la rendición de cuentas; en tal entendido, la instancia de alzada procedió a la revisión de los Acuerdos de Administración y Asesoramiento Empresarial suscritos con las empresas del grupo PETROBRAS evidenciando que el reembolso de gastos debía realizarse en base a una planilla de gastos a ser entregada mensualmente como se acordó en las Cláusulas 6.3 y 6.4; documentos que no se encuentran en el expediente ni en el acuse de recibo por las empresa del Grupo; sin embargo, de la compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, evidentemente la instancia de alzada verificó la falta de documentación de respaldo por la emisión de las Facturas, señalando que esto hace ver que la empresa recurrente no ha demostrado que los montos contenidos en las Facturas no integran la base imponible del IT, aspecto que fue entendido por PEBIS como un nuevo elemento de controversia.

(…)

Por todo lo expuesto, en los párrafos precedentes, queda claro que el requisito para cumplir el Artículo 4, Inciso b) del Decreto Supremo Nº 21532 es la “Rendición de Cuentas” que debe estar debidamente respaldada con documentación fehaciente acerca de los gastos efectuados por cuenta de terceros, así como también lo señala los Numerales 6.3 y 6.4 de la Cláusula Sexta de los referidos Acuerdos de Servicios, Administración y Asesoramiento Empresarial, que establecen que todos los gastos directos y/o directos incurridos, gestionados y pagados por PEBIS serán reembolsados por el cliente en base a la planilla de gastos que mensualmente le entregue PEBIS y siendo que en el presente caso el contribuyente no demostró ni sustentó su posición, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa (…)” (FTJ IV.4.4. xvii. xviii. xix. xx y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley Nº 2492
-Arts. 72 y 74 de la Ley 843
-Arts. 2 Inciso d) y 4 Inc. b) del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: