Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0317/2012 14/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0157/2012
Fecha: 27/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Confusión
       - Se configura siempre y cuando la Administración Tributaria se constituya en deudor y acreedor de la obligación tributaria AGIT-RJ/0317/2012

Máxima:

En aplicación del Artículo 57 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 que dispone: “Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo”, situación que se configura siempre y cuando la Administración Tributaria se constituya en deudor y acreedor de la obligación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico, manifestando que planteó la Excepción de extinción de la acción por confusión, aspecto que no habría sido resuelto por la Administración Tributaria ni por Alzada; sin embargo, esa instancia confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento Sumario por Contravenciones Tributarias; sin considerar, que la mencionada excepción fue interpuesta con la presentación de descargos a los Autos Iniciales, toda vez que en aplicación de los Artículos 57, de la Ley Nº 2492 (CTB), y 376 del Código Civil, se habría producido la figura jurídica de la confusión, en virtud a la cual, la calidad de acreedor y deudor se reúnen en el Estado, al ser el Servicio de Impuestos Nacionales y el SENADEP, entidades estatales; por lo que solicitó pronunciamiento sobre el fondo de la excepción o bien requerir que la Administración Tributaria se pronuncie al respecto mediante auto motivado.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión del recurso de alzada (…), se tiene que el sujeto pasivo basa su pretensión en la vulneración a la normativa administrativa, incongruencia entre los Autos Iniciales de Sumario Contravencional y las resoluciones Sancionatorias, vicios en las notificaciones, multa sancionatoria injustificada, inaplicabilidad del principio de proporcionalidad, falta de valoración y compulsa de las pruebas de descargo e inexistencia de nombramiento como agente de información; sin embargo, no se advierte fundamentación alguna sobre la extinción de la acción por confusión; por lo que la Resolución de Alzada no habría emitido criterio específico al respecto.”

“Ahora, sin perjuicio de lo señalado, cabe poner de manifiesto que el sujeto pasivo en su memorial de descargos a los Autos Iniciales de Sumario Contravecional, de 2 de diciembre de 2009, en un otrosí segundo solicitó la acción de extinción de la acción por confusión (…); aspecto que fue considerado conjuntamente con los otros argumentos en defensa, por la Administración Tributaria en los Informes CITES: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4468/2009, 4469/2009, 4471/2009 y 4476/2009, estableciendo que no son procedentes para desvirtuar el incumplimiento del deber formal que se le atribuye a SENADEP; lo que desestima lo aseverado por el sujeto pasivo en cuanto a la falta de pronunciamiento por la Administración Tributaria y por ende que se haya dejado en indefensión (…).”

Asimismo, cabe señalar que el Artículo 57, de la Ley Nº 2492 (CTB) dispone que: ´Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo´, situación que no se configura en el presente caso, puesto que la Administración Tributaria no se constituye en deudor y acreedor de la obligación tributaria; en consecuencia, dicho argumento es irrelevante para desvirtuar el incumplimiento del deber formal de presentación de la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, en la que incurre SENADEP.” (FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 57 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: