Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1060/2012 05/11/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0060/2012
Fecha: 05/04/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Unificación de Procedimientos
           - No corresponde la unificación de procedimientos cuando los sujetos pasivos son diferentes AGIT-RJ/1060/2012

Máxima:

No existe incumplimiento al procedimiento establecido en el Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, cuando la Administración Tributaria ha seguido dos procedimientos totalmente independientes; por un lado, el procedimiento de determinación mediante la Orden de Verificación en contra del Contribuyente en relación de Dependencia, que concluyó con una Resolución Determinativa; y por otro, el procedimiento sancionador, iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional al Agente de Retención, emitiéndose la Resolución Sancionatoria respectiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que la Administración Tributaria dentro del procedimiento sancionador, habría evidenciado la supuesta transgresión de la norma tributaria, por cuanto el Formulario 110, del dependiente Teodoro Condori Mancilla, correspondiente al período agosto 2009, presentaba errores, tachaduras y enmiendas; por lo que el 7 de diciembre de 2011, fue notificado con la Resolución Sancionatoria N° 18-00000155-11, conteniendo la multa de 400 UFV por incumplimiento de deberes formales y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Sancionatoria dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que se cumplió con la respectiva rectificatoria de los formularios y la misma fue aceptada por la Administración Tributaria, manteniéndose la multa, aspecto que fue confirmado por la ARIT, transgrediendo la norma tributaria y la norma constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de congruencia, inobservancias que desembocan en la vulneración de la propia Constitución; permitiendo que la Administración Tributaria por inobservancia, negligencia u omisión, incumpla lo previsto en el Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB). Agrega que la Resolución de Alzada se limita a transcribir los argumentos de las partes y la normativa tributaria sin efectuar un análisis profundo de los antecedentes del caso, por lo que reitera que el incumplimiento en el procedimiento establecido en el Artículo 169 de la Ley Nº 2492 (CTB), le ocasionó indefensión y ausencia del debido proceso, aspectos que considera han vulnerado el principio de seguridad jurídica plasmado en la Carta Magna, por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria siguió dos procedimientos independientes, por un lado, el de determinación de la obligación tributaria por el RC-IVA practicada a Teodoro Condori Mancilla funcionario dependiente de la UATF (Contribuyente en relación de Dependencia) que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-0000126-11, que establece la inexistencia de la deuda tributaria y la Resolución Final de Sumario N° 23-000-0549-11, que declara cancelada la sanción por Omisión de Pago y dispone el archivo de obrados; y por otro, siguió el procedimiento sancionador iniciado contra la UATF (Agente de Retención) mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-000-0761-11, estableciendo que en la Declaración Jurada F-110 del dependiente Teodoro Condori Mancilla, correspondiente al período agosto 2009, presenta error en el registro de la Factura N° 1406626 y de las casillas 026 y 693, procedimiento que terminó con la emisión y notificación a la UATF (Agente de Retención) de la Resolución Sancionatoria N° 18-00000155-11, acto administrativo que es objeto de impugnación.”

“(…) la Administración Tributaria con las facultades otorgadas por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) llevó adelante dos procedimientos completamente diferentes, uno a Teodoro Condori Mancilla en su calidad de Contribuyente en relación de Dependencia, y otro a la UATF en su calidad de Agente de Retención, este último tiene su origen en la presentación del Formulario 110 (Declaración Jurada para la presentación de Facturas) correspondiente al período fiscal agosto de 2009, perteneciente a Teodoro Condori Mancilla funcionario dependiente de UATF empleador (Agente de Retención), en cuyo Rubro C ´Detalle de Facturas´, en la fila 5, se observa el registro de la Factura N° 1406626 de fecha 7 de junio de 2009, por Bs180.-, importe que se encuentra tachada y enmendada por el monto de Bs130.-, esta enmienda influyó en que en las casillas 026 y 693 del Rubro D ´Determinación del Pago a Cuenta´ se obtengan otros importes y que los importes originales sean también tachados y enmendados (…).”

“Ahora bien, se debe tomar en cuenta que de la verificación del contenido del referido Formulario 110, se establece que el Agente de Retención UATF, no dio cumplimiento con lo dispuesto en el Instructivo 2, de la Resolución Administrativa N° 05-0040-99, referido a las labores que debe efectuar el Jefe Administrativo, Contador o Habilitado de una Institución Pública y/o Privada, que en los Incisos e) y g), Numeral 3, establece como procedimiento a seguir en estos casos, el recibir el Formulario 101 (actualmente 110) llenado por los dependientes, verificando las transcripciones de los importes de las facturas y el correcto llenado del formulario. Asimismo, los Numerales 5 y 6 del citado instructivo, establecen que en caso de existir errores en la presentación efectuada por el empleado, el Jefe Administrativo o Habilitado, ajustará dichos errores en el mismo formulario y se devolverán al empleado, y una vez verificada la corrección y efectuado los ajustes según explicación en el propio formulario se inutilizará las notas fiscales con un sello con la palabra inutilizada.

En el presente caso, si bien el Agente de Retención UATF procedió a tachar los errores detectados en el Formulario 110, corrigiendo el importe de la factura observada, así como los importes de la determinación del pago a cuenta del RC-IVA en las casillas 026 y 693; sin embargo, no existe evidencia de su devolución al funcionario dependiente Teodoro Condori Mancilla, a objeto de que este último pueda subsanar los errores o que habiendo efectuado la corrección y el ajuste observado hubiera devuelto al Jefe Administrativo o Habilitado de la UATF, para que en definitiva dicho formulario pudiera ser presentado en las condiciones establecidas en la normativa tributaria; por tanto, la Administración Tributaria de forma correcta inició el procedimiento sancionador en contra del Agente de Retención UATF, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 16 de la RA N° 05-0040-99, establece que el agente de retención será responsable solidario con el empleado del cumplimiento de los requisitos formales de las notas fiscales presentadas y de su transcripción, así como también de los cálculos aritméticos de la declaración jurada; por tanto corresponde la aplicación de la sanción establecida en el Subnumeral 2.3, Numeral 2, Anexo A, de la RND N° 10-0037-07, que establece la multa de 400 UFV, por incumplimiento de deberes formales en la presentación de Declaraciones Juradas en la forma, medios y condiciones en normas específicas.

En cuanto al reclamo de la UATF en sentido de que la Resolución de Alzada no realizó un análisis profundo de los antecedentes del caso, ya que el incumplimiento en el procedimiento establecido en el Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB), le ocasionó indefensión y ausencia del debido proceso, aspectos que han vulnerado el principio de seguridad jurídica plasmado en la Carta Magna; cabe señalar que en el desarrollo de la presente fundamentación se ha establecido que la Administración Tributaria ha seguido dos procedimientos totalmente independientes; por un lado, el procedimiento de determinación mediante la Orden de Verificación N° 0011OVI06365 a Teodoro Condori Mancilla en su calidad de Contribuyente en relación de Dependencia, que concluyó con la Resolución Determinativa N° 17-0000126-11, de 27 de julio de 2011; y por otro, el procedimiento sancionador, iniciado mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-000-0761-11, a la UATF en su calidad de Agente de Retención, emitiéndose la Resolución Sancionatoria N° 18-00000155-11, de 7 de noviembre de 2011, ahora impugnada.

Es decir, que del proceso de verificación iniciado contra Teodoro Condori Mancilla, la Administración Tributaria verificó la conducta contraventora incurrida por la UATF, por lo que de forma adecuada inició el procedimiento sancionador, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo I, Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que al no ser UATF, sujeto del proceso de verificación, sino sólo del proceso sancionador, no procede la Unificación del procedimiento establecido en el Artículo 169 de la citada Ley, como pretende la entidad recurrente; asimismo cabe aclarar que no se le impidió el derecho a la defensa ni se incurrió en vicios y omisiones que desemboquen en la vulneración de la Constitución Política del Estado, como erradamente señala el recurrente, ya que se siguió un proceso sancionador donde tuvo la oportunidad a defenderse y presentar descargos, así como de impugnarlo ante la instancia de alzada.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 168 y 169 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: