Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1142/2012 | 10/12/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0093/2013 Fecha: 22/02/2013 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Art. 218 inc. d) de la Ley 2492 (CTB) de 02 de agosto de 2003 establece que en caso de no existir contestación al Recurso de Alzada, debe ser puesto en conocimiento de la Máxima Autoridad Tributaria, bajo responsabilidad funcionaria, disponer la inmediata remisión de los antecedentes extrañados; sin embargo al evidenciarse la vulneración a lo dispuesto legalmente, de conformidad con los Arts. 36 de la Ley 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002 y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) de 23 de julio de 2003 corresponde sanear procedimiento y anular obrados a fin de que la omisión de respuesta se ponga en conocimiento de la Máxima Autoridad Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que no ha perdido las facultades para fiscalizar y determinar la deuda obligación tributaria y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB) dentro de la solicitud de prescripción, sin considerar que en antecedentes cursa el informe DIP CITE Nº 168/2012, de 13 de marzo de 2012, emitido por el Departamento de Impuestos a la Propiedad el cual indica que el 28 de febrero de 2008, se registró en el Sistema RUAT la solicitud de descuentos de multas por incumplimiento por las gestiones 2003 y 2004, misma que constituye en reconocimiento expreso de la obligación tributaria, interrumpiendo el término de prescripción de las citadas gestiones, añade que la contribuyente registró pagos parciales del IPBI correspondiente a las gestiones citadas anteriormente, lo cual señala que se constituye en reconocimiento tácito del adeudo tributario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la lectura de la norma citada precedentemente, se tiene que la comunicación a la Máxima Autoridad Ejecutiva en este caso del Gobierno Municipal de Cochabamba, tiene por objeto establecer responsabilidad contra el funcionario responsable de la omisión en la contestación del Recurso de Alzada, si correspondiere, como también la remisión de los antecedentes del Acto Administrativo impugnado, a efectos de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria pueda tomar conocimiento cierto de los hechos para emitir un pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el recurrente en el Recurso de Alzada; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la omisión de dicha comunicación determinó que la ARIT a momento de emitir la Resolución del Recurso de Alzada sólo cuente con la Resolución Administrativa Nº 789/2012. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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