Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0739/2012 20/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0139/2012
Fecha: 11/05/2012
TSJ: S-0155-2014
Fecha: 08/08/2014
TC: SC-1482-2015-S2
Fecha: 23/12/2015
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - En caso de que la Administración no dicte resolución expresa se considerará desestimada su solicitud por silencio negativo AGIT-RJ/0739/2012

Máxima:

De acuerdo a lo dispuesto por el articulo 17 de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la Administración esta obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del procedimiento, transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. Por el contrario, en los casos en que, el sujeto cuente con respuesta a su solicitud, no puede pretender invocar la vulneración de derecho ni la nulidad de obrados, habiéndose contado con un acto definitivo que contiene pronunciamiento de la Administración, ante el cual puede asumir defensa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que se violó su derecho a petición y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Rectificación de Declaración Jurada; sin considerar que transcurriendo más de dos años hasta que el SIN emitió Resolución Administrativa de rechazo, deliberadamente notificada en Secretaría, lo que viola su derecho a petición y genera inseguridad jurídica. Añade que conforme al art. 24 de la CPE, el derecho a petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos del que requirente, sea negativa o positiva, estando en la obligación de responder las inquietudes planteadas, por lo que considera que la administración Tributaria violó su derecho a la petición y obtención de respuesta formal, pronta, fundamentada y debidamente notificada, en relación a la solicitud de rectificación, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, considerando que el 29 de enero de 2009, General Industrial & Trading SA., presentó ante la Administración Tributaria solicitud para la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria del IUE, Formulario 80, correspondiente a la gestión diciembre 2004, sin que la Administración Tributaria haya emitido respuesta expresa a su solicitud dentro del plazo establecido de seis meses, en virtud del Artículo 16 de la Ley N° 2341 (LPA), resulta evidente que a partir de ese momento, pudo invocar violación de su derecho constitucional a la petición, haciendo uso de las acciones que la CPE otorgan a objeto de obtener pronunciamiento de la Administración Tributaria; además, según lo dispuesto en el Parágrafo III, Artículo 17 de la Ley N° 2341 (LPA), General Industrial & Trading SA pudo considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo recurrir después del plazo señalado de seis meses por la vía correspondiente, invocando vulneración de su derecho a la petición.

Sin embargo, no habiéndolo efectuado de manera oportunamente, después de transcurrido un plazo mayor (casi tres años), la Administración Tributaria emitió respuesta a su solicitud de rectificatoria mediante la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12, de 25 de enero de 2012, momento a partir del cual el sujeto pasivo ya contaba con una respuesta a su solicitud, habiéndose resuelto su petición por lo que no puede pretender invocar ante esta instancia jerárquica vulneración de un derecho y consecuente anulación de obrados, habiéndose contado con un acto definitivo que contiene pronunciamiento de la Administración Tributaria rechazando su solicitud, ante el cual puede asumir defensa –tal como lo hizo- ante la vía pertinente oportunamente; por lo que en este punto corresponde confirmar a la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.4.2. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 17 parágrafos I, II y III de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: