Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0800/2012 | 10/09/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0513/2012 Fecha: 11/06/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De acuerdo a lo establecido en el Artíulo 30 del Decreto Supremo Nº 23670, de 8 de diciembre de 1993, los comercializadores y procesadores de minerales y metales están también obligados al cumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por todas sus transacciones de minerales y metales en el mercado interno. Asimismo, conforme al Articulo 4 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria (TO), el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en consecuencia, en el caso en que no se demuestre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que la Ley establece se estaría incurriendo en una contravención. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró su derecho a la seguridad jurídica y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Débito IVA y sus efectos en el IT, que determinó ingresos no declarados; sin considerar que se vio imposibilitado de cumplir sus deberes materiales y formales, no por causa atribuible a él, sino que es obligación de la Administración Tributaria, que no aprobó el reglamento operativo correspondiente a la autofacturación. Añade que el art. 2 de la Ley 3787, suspendió el procedimiento de autofacturación y que los Ministerios de Minería y Hacienda tenía la obligación de establecer un procedimiento para la aplicación y pago de IVA en el sector minero, y al no haber emitido norma alguna impiden al sector minero acogerse al régimen especial de autofacturación, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) en cuanto a la afirmación de Bienvenid Metal Mineral Company Ltda. en sentido de que al no aprobar la Administración Tributaria el reglamento operativo correspondiente a la ´autofacturación´ dispuesta por Decreto Supremo N° 25705, provocó que se encuentre imposibilitado de honrar sus deberes materiales; corresponde señalar que el contribuyente confunde los conceptos de débito y crédito fiscal, atribuyendo el incumplimiento a la obligación de declarar los ingresos obtenidos por operaciones gravadas conforme el objeto y hecho generador del IVA es decir, la generación de débito fiscal- a la ausencia de disposiciones referentes a las compras vinculadas efectuadas a personas naturales dedicadas a la venta de minerales o sea, en relación a la obtención de crédito fiscal correspondiente a dichas adquisiciones-, esto en relación a que el indicado mecanismo debía ser aplicado por aquellos contribuyentes que efectuaban compras de personas naturales no inscritas, a objeto de beneficiarse del crédito fiscal que debió emerger de la adquisición de minerales. Consecuentemente, es necesario señalar que la ausencia o no de normas que posibiliten la aplicación de un mecanismo de ´autofacturación´, que le permitirían beneficiarse de dicho crédito fiscal ante la ausencia de una factura emitida por el proveedor, de ninguna manera implica la ineficacia del hecho generador de una actividad que por disposición de la Ley se encuentra gravada, o la dispensa del pago de la obligación tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0800/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |