Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0800/2012 10/09/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0513/2012
Fecha: 11/06/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Ventas No Declaradas
           - Venta de minerales en mercado interno deben ser respaldadas con la respectiva factura AGIT-RJ/0800/2012

Máxima:

De acuerdo a lo establecido en el Artíulo 30 del Decreto Supremo Nº 23670, de 8 de diciembre de 1993, los comercializadores y procesadores de minerales y metales están también obligados al cumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por todas sus transacciones de minerales y metales en el mercado interno. Asimismo, conforme al Articulo 4 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria (TO), el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en consecuencia, en el caso en que no se demuestre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que la Ley establece se estaría incurriendo en una contravención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que vulneró su derecho a la seguridad jurídica y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Débito IVA y sus efectos en el IT, que determinó ingresos no declarados; sin considerar que se vio imposibilitado de cumplir sus deberes materiales y formales, no por causa atribuible a él, sino que es obligación de la Administración Tributaria, que no aprobó el reglamento operativo correspondiente a la autofacturación. Añade que el art. 2 de la Ley 3787, suspendió el procedimiento de autofacturación y que los Ministerios de Minería y Hacienda tenía la obligación de establecer un procedimiento para la aplicación y pago de IVA en el sector minero, y al no haber emitido norma alguna impiden al sector minero acogerse al régimen especial de autofacturación, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en cuanto a la afirmación de Bienvenid Metal Mineral Company Ltda. en sentido de que al no aprobar la Administración Tributaria el reglamento operativo correspondiente a la ´autofacturación´ dispuesta por Decreto Supremo N° 25705, provocó que se encuentre imposibilitado de honrar sus deberes materiales; corresponde señalar que el contribuyente confunde los conceptos de débito y crédito fiscal, atribuyendo el incumplimiento a la obligación de declarar los ingresos obtenidos por operaciones gravadas conforme el objeto y hecho generador del IVA –es decir, la generación de débito fiscal- a la ausencia de disposiciones referentes a las compras vinculadas efectuadas a personas naturales dedicadas a la venta de minerales –o sea, en relación a la obtención de crédito fiscal correspondiente a dichas adquisiciones-, esto en relación a que el indicado mecanismo debía ser aplicado por aquellos contribuyentes que efectuaban compras de personas naturales no inscritas, a objeto de beneficiarse del crédito fiscal que debió emerger de la adquisición de minerales. Consecuentemente, es necesario señalar que la ausencia o no de normas que posibiliten la aplicación de un mecanismo de ´autofacturación´, que le permitirían beneficiarse de dicho crédito fiscal ante la ausencia de una factura emitida por el proveedor, de ninguna manera implica la ineficacia del hecho generador de una actividad que por disposición de la Ley se encuentra gravada, o la dispensa del pago de la obligación tributaria.

Al respecto, es necesario aclarar que el Artículo 6 de la Ley 2492 (CTB) señala de manera inequívoca que sólo la Ley puede modificar y suprimir tributos, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo, y otorgar exenciones o beneficios impositivos; por consiguiente, la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria debe emerger únicamente de la Ley y no así a partir de una interpretación normativa en relación a la ausencia de reglamentaciones emitidas por los órganos administrativos, resultando impertinente pretender desconocer las disposiciones relacionadas al hecho generador de los Impuestos al Valor Agregado y a la Transacciones, y el deber constitucional de cumplir con las obligaciones impositivas que las Leyes establecen.

De igual manera, pese a que la argumentación del recurrente se encuentra dirigida a excusar su comportamiento en la falta de una normativa que le permita beneficiarse del mecanismo de la ´autofacturación´, ya que la aplicación del mismo corresponde a quien efectúa la compra de minerales y no a quien los vende; se aclara que, en el señalado supuesto, tampoco hubiese correspondido a quien realizó la compra de minerales de parte de Bienvenid Metal Mineral Company Ltda., aplicar la ´autofacturación´, incluyendo el IVA al monto de la venta, toda vez que la indicada empresa se constituye en una persona jurídica –no natural- organizada bajo el tipo societario de ´Sociedad de Responsabilidad Limitada´, que durante los periodos objeto de verificación se encontraba inscrita como contribuyente, tal como consta de la Consulta de Padrón (…).

En función a lo expuesto, se evidencia que Bienvenid Metal Mineral Company Ltda.. ´Bienvenid Co. Ltda.´, efectivamente, realizó ventas en el mercado interno, por lo que, conforme establece el Inciso a) del Articulo 4 de la Ley 843 (TOV), el hecho generador del IVA se perfeccionó en el momento de la venta de minerales de concentrados de estaño a la Empresa Vinto SA; sin embargo, dichas ventas no fueron respaldadas con la respectiva factura y consiguientemente no fueron declaradas en el IVA, incumpliendo los Incisos a) y b) del Artículo 4 y Artículos 7, 9 y 10 de la Ley N° 843 (TOV) y el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 23670, que como sujeto pasivo del IVA, comercializador y procesador de minerales y metales, está obligado a observar. De igual manera, conforme al Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532, acaeció el hecho generador del IT, impuesto que de igual manera debió ser declarado y consecuentemente pagado en función a los ingresos percibidos.

Consecuentemente, en el presente caso se tiene que Bienvenid Metal Mineral Company Ltda., independientemente de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el mecanismo de autofacturación por la compra de minerales a diferentes cooperativas mineras o personas naturales que no se encuentran inscritas en los registros tributarios, por los periodos fiscales anteriores al 1 de abril de 2008 –fecha en la que por disposición del Articulo 2 de la Ley N° 3787 se dejó sin efecto este procedimiento-, al no tener la calidad de persona natural no obligada a inscribirse en los registros tributarios –situación de excepción que disponía la norma reglamentaria-, se encontraba sujeta en todos sus alcances al Régimen Tributario de la Ley N° 843 (TO), estando durante los periodos observados alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones. En consecuencia, no habiendo demostrado el cumplimiento de las obligaciones tributarias que la Ley establece, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada. (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 4 Inc a); 7, 9 y 10 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 30 del Decreto Supremo Nº 23670

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0800/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1225/201425/08/2014(FTJ IV. 4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0381/201428/04/2014 S-0123-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-0808/202215/08/2022(FTJ.IV.4.4.xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. y xliv.) ARIT-LPZ/RA 0213/202208/04/2022