Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0257/2012 | 27/04/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0014/2012 Fecha: 10/02/2012 | TSJ: S-0387-2013 Fecha: 17/09/2013 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Por la calidad de exentos del IUE, las instituciones sin fines de lucro, de acuerdo con lo previsto en el Inciso b), Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO); y, en virtud del Inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27190, no están obligadas a presentar registros contables; sin embargo, según lo señalado en el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-06, de 13 de enero de 2006, corresponde la presentación del Formulario 520 (IUE), por ser contribuyentes no obligados a llevar registros contables. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada observando los fundamentos de instancia de Alzada manifestando que la información contenida en un sistema informático no puede sobreponerse a la documentación legal presentada, y confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que en el marco del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 22409, los Artículos 14, 16 y 17 de la Ley Nº 1864 Ley de Propiedad y Crédito Popular, FUNBODEM se constituye en una entidad sin fines de lucro, y que por su forma de constitución y esencia jurídica, cumple con las normas establecidas en el Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO), habiéndose formalizado su calidad de exento de pago del IUE de manera indefinida, a través de la Resolución Administrativa Nº 036/95, de 15 de noviembre de 1995; por lo que no le corresponde el pago de la multa establecida en el acto impugnado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, cuyo Parágrafo I del Artículo 4, establece en cuanto a la exención del IUE, que los sujetos pasivos o terceros responsables que gozaban del beneficio de exención dispuesto en el Inciso b), Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO), y que se encontraba reconocida por Resolución Administrativa emitida por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, no necesitan tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones dispuestos por Ley Nº 2493 y Decreto Supremo Nº 27190; situación tributaria (cumplimiento de los requisitos) que no es tema de controversia en el presente caso, por tanto no corresponde su valoración; empero, el contenido de la nota citada, ratifica una vez mas que FUNBODEM, continuaba exento del IUE. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0257/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |