Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0257/2012 27/04/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0014/2012
Fecha: 10/02/2012
TSJ: S-0387-2013
Fecha: 17/09/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Tipicidad
                 - Revocatoria por no corresponder la presentación del formulario 500 a entidad sin fines de lucro AGIT-RJ 0257/2012

Máxima:

Por la calidad de exentos del IUE, las instituciones sin fines de lucro, de acuerdo con lo previsto en el Inciso b), Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO); y, en virtud del Inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27190, no están obligadas a presentar registros contables; sin embargo, según lo señalado en el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-06, de 13 de enero de 2006, corresponde la presentación del Formulario 520 (IUE), por ser contribuyentes no obligados a llevar registros contables.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada observando los fundamentos de instancia de Alzada manifestando que la información contenida en un sistema informático no puede sobreponerse a la documentación legal presentada, y confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que en el marco del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 22409, los Artículos 14, 16 y 17 de la Ley Nº 1864 Ley de Propiedad y Crédito Popular, FUNBODEM se constituye en una entidad sin fines de lucro, y que por su forma de constitución y esencia jurídica, cumple con las normas establecidas en el Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO), habiéndose formalizado su calidad de exento de pago del IUE de manera indefinida, a través de la Resolución Administrativa Nº 036/95, de 15 de noviembre de 1995; por lo que no le corresponde el pago de la multa establecida en el acto impugnado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, cuyo Parágrafo I del Artículo 4, establece en cuanto a la exención del IUE, que los sujetos pasivos o terceros responsables que gozaban del beneficio de exención dispuesto en el Inciso b), Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO), y que se encontraba reconocida por Resolución Administrativa emitida por la Gerencia Distrital o GRACO correspondiente, no necesitan tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones dispuestos por Ley Nº 2493 y Decreto Supremo Nº 27190; situación tributaria (cumplimiento de los requisitos) que no es tema de controversia en el presente caso, por tanto no corresponde su valoración; empero, el contenido de la nota citada, ratifica una vez mas que FUNBODEM, continuaba exento del IUE.

Por otra parte, mediante el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-06, de 13 de enero de 2006, la Administración Tributaria aprobó los formularios de declaración jurada y las boletas de pago a ser utilizados de manera obligatoria por los contribuyentes clasificados como PRICOS, GRACOS y Resto, dispone entre otros temas, que el Formulario 520 (IUE) es aplicable a los contribuyentes sin registros contables, en cambio, el Formulario 500 (IUE) se aplica a los contribuyentes con registros contables.

Adicionalmente, de la lectura del reporte ‘Consulta del Padrón’ (…), se observan las obligaciones tributarias establecidas por la Administración Tributaria para FUNBODEM con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, las que incluyen para el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, la obligación para el sujeto pasivo de llevar registros contables y presentar el Formulario 500, según el siguiente detalle:

Formulario Impuesto Descripción Desde Hasta
50 IUE Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas 01/01/1995 24/08/1998
52 IUE IUE personas jurídicas no obligadas a llevar Registros Contables 24/04/1997 31/12/1998
80 IUE Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas 01/01/1999 31/12/2005
500 IUE IUE – Contribuyentes obligados a llevar registros contables 01/01/2006 31/12/2007
520 IUE IUE – Contribuyentes sin registros contables 01/01/2008

Sin embargo, se desconocen las razones por las que la Administración Tributaria efectuó la reclasificación mencionada, menos cuando FUNBODEM continuaba gozando de la exención del IUE, según lo establecido en: 1) el Certificado de Inscripción emitido el 22 de marzo de 2005, por la Administración Tributaria; 2) Nota GDSC/GRACO/DER/OF. N° 0213/2005, de 23 de marzo de 2005, dirigida a FUNBODEM; y 3) Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, cuyo Parágrafo I del Artículo 4, establece en cuanto a la exención del IUE, que los sujetos pasivos o terceros responsables que gozaban del beneficio de exención, no necesitaban tramitar nuevamente el reconocimiento de dicha exención.

Es recién el 28 de octubre de 2011, que la Administración Tributaria notificó al representante legal de la Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer, con el Auto de Multa Nº Orden 7933820857, de 10 de junio de 2011, en el que sanciona a la Fundación con una multa de 300 UFV, al haber constatado según la información registrada en el SIRAT, la falta de presentación de la declaración jurada Formulario 500, correspondiente al IUE por el período fiscal diciembre 2006; por lo que lo conminó al pago de la sanción o caso contrario a interponer los recursos que le franquea la Ley.

Por lo expuesto, se establece que FUNBODEM formalizó su calidad de exento del IUE a partir del 15 de noviembre de 1995, con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 036/95, al ser una institución sin fines de lucro y cumplir con lo previsto en el Inciso b), Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO), exención que según el Parágrafo I, Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, no necesitaba de un nuevo trámite de reconocimiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones dispuestos por Ley Nº 2493 y Decreto Supremo Nº 27190, situación aplicada a FUNBODEM y fue respaldada en el Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes emitido el 22 de marzo de 2005, así como la nota GDSC/GRACO/DER/OF. N° 0213/2005, de 23 de marzo de 2005, por lo que en virtud del Inciso b), Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27190, se constituye en un contribuyente no obligado a presentar registros contables.

En consecuencia, el hecho que desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria lo haya catalogado en su sistema SIRAT como “Contribuyente obligado a llevar registros contables”, tal como se desprende de la Consulta al Padrón (…), no tiene sustento legal ni documentado que respalde tal catalogación, además que en obrados no se evidencia, que dicha modificación hubiera sido debidamente comunicada al contribuyente a objeto de que efectúe alguna aclaración al respecto. Consecuentemente, según lo señalado en el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-06, de 13 de enero de 2006, correspondía a FUNBODEM la presentación del Formulario 520 (IUE), por ser un contribuyente no obligado a llevar registros contables; además se evidencia que el citado Formulario 520 con Nº de Orden 7930554128, correspondiente al período fiscal diciembre 2006 (…), fue presentado a la entidad financiera, el 30 de abril de 2007.

Finalmente, se concluye que en observancia al Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), la Administración Tributaria no probó documentalmente que el contribuyente FUNBODEM estaba obligado a la presentación del Formulario 500 (IUE), basando su decisión de aplicar la sanción en forma directa, solamente en los datos contenidos en su sistema informático; en consecuencia, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, no le corresponde la presentación del Formulario 500, al no ser un contribuyente obligado a llevar registros contables, por lo que tampoco ameritaba la emisión del Auto de Multa Nº Orden 7933820857, de 10 de junio de 2011, no siendo aplicable la previsión del Parágrafo II, Artículo 162 de la Ley Nº 2492 (CTB), y tampoco la sanción establecida en el Subnumeral 2.1, Numeral 2, Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 162, Parágrafo I de la Ley Nº 2492
-art.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-06
-inciso b), Artículo 49 de la Ley Nº 843 (TO)
-Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0257/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0478/201322/04/2013(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0040/201325/01/2013 S-0444-2016 27/09/2016
AGIT-RJ-2238/201323/12/2013(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xii. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0726/201330/09/2013 S-0415-2017 06/06/2017