Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0685/2012 14/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0142/2012
Fecha: 11/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones, no son competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT-RJ/0685/2012

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en el Inciso d), Parágrafo I, Artículo 197 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, no es competencia de la Superintendencia Tributaria –ahora Autoridad de Impugnación Tributaria-, las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones; en ese sentido, se tiene que el sujeto pasivo mediante el Recurso de Alzada puede impugnar los actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria; sin embargo, no puede hacerlo contra las decisiones de otras jurisdicciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada indicando que lo manifestado por Alzada constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política del Estado y el Art. 68 del Código Tributario, conforme señala la jurisprudencia en la SC Nº 1074/2010-R, que expresamente refiere que el Tribunal Constitucional establece la prohibición de revocar de oficio un acto administrativo firme en perjuicio del administrado, habiendo anulado obrados hasta el Auto de Admisión, sin considerar que al no haber sido admitida ni citado con la demanda, por haber sido rechazada, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal Tributaria, no adquirió competencia para pronunciarse sobre la legalidad o ejecutoria de la Resolución Determinativa, porque según el Art. 12 de la Ley Nº 25, la competencia del Juez se abre con la citación de la demanda al demandado, tal como dispone el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Proceso Contencioso Tributario por mandato del Art. 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el auto de admisión.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo manifiesta, que el Auto que declara la ejecutoría de la Resolución Determinativa es nulo de pleno derecho, por no emanar de autoridad competente, conforme dispone el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto del cual tramitará un Recurso Directo de Nulidad, conforme los Artículos 157 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el argumento que cuando Auto Judicial de Rechazo y ejecutoria del acto impugnado, fue emitido con posterioridad al Auto de Admisión del Recurso de Alzada. Añade que lo señalado, constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) y el Artículo 68 del Código Tributario, conforme lo señala la jurisprudencia en la SC N° 1074/2010-R, que de forma expresa el Tribunal Constitucional establece la prohibición de revocar de oficio un acto administrativo firme en perjuicio del administrado.

En cuanto al argumento de la incompetencia de la Autoridad Jurisdiccional para declarar la ejecutoria del acto impugnado, cabe referir que de conformidad con el Inciso d), Parágrafo II, Artículo 197 de la Ley Nº 3092 (CTB), “No competen a la Superintendencia Tributaria” (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria), “d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, de modo que mediante el Recurso de Alzada, el contribuyente puede impugnar un acto definitivo de la Administración Tributaria (Servicio e Impuestos Nacionales, Aduana Nacional y Gobiernos Autónomos Municipales), pero no puede hacerlo contra las decisiones de otras jurisdicciones; consecuentemente, no corresponde a esta autoridad jerárquica, analizar este tema.

(…)

Por lo señalado, siendo que el Auto de admisión del Recurso de Alzada de 12 de enero de 2012, emitido por la ARIT Santa Cruz, se emitió ante el desconocimiento de que el recurrente presentó la demanda contencioso administrativa con anterioridad al recurso de alzada, habiéndose declarado en instancia judicial la ejecutoria del acto impugnado; y considerando que conforme al Artículo 174 de la ley Nº 1340 (CTb), la elección de una vía importa renuncia de la otra; conforme al Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0142/2012, de 11 de mayo de 2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de admisión del Recurso de Alzada de 12 de enero de 2012, a objeto de que se rechace la admisión del Recurso presentado por Bahiti S.A.” (FTJ IV.4. 3. ii. iii. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 197-I Inciso d) de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0685/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1312/201416/09/2014(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0521/201430/06/2014
AGIT-RJ-0798/201511/05/2015(FTJ IV.4.1. iv.) ARIT-LPZ/RA 0164/201523/02/2015