Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0685/2012 14/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0142/2012
Fecha: 11/05/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - El Recurso de Alzada no es admisible contra un acto que ha sido impugnado y declarado ejecutoriado en instancia judicial AGIT-RJ 0685/2012

Máxima:

Conforme al Art. 174 de la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, la elección de la vía jurisdiccional para la impugnación de los Actos de la Administración Tributaria importa la renuncia a la impugnación en la vía administrativa; en ese sentido, la Autoridad de Impugnación Tributaria es incompetente para conocer y resolver una causa radicada en estrados judiciales y mucho más en caso de que el acto impugnado sea declarado ejecutoriado en dicha instancia, correspondiendo anular obrados hasta el auto de admisión del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la determinación de Alzada de considerar que no corresponde la admisión del recurso de alzada, al haberse ya hecho uso del derecho a la defensa con la presentación de la demanda contenciosa tributaria no tiene respaldo jurídico que lo sustente y anuló obrados hasta el Auto de Admisión, sin considerar que si bien en una primera instancia pretendió impugnar la Resolución Determinativa por medio de la presentación de una demanda contenciosa tributaria, la misma no fue admitida debido a que Bahiti S.A. desistió del proceso en la vía judicial, en aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) N° 009/2004, desarrollada en la SC N° 018/2004 entre otras, optando por impugnar dicha Resolución Determinativa por la vía administrativa, mediante un recurso de alzada, añade que no corresponde disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, toda vez que la Resolución Determinativa no se encuentra ejecutoriada, ya que el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 12 de enero de 2012, dispuso expresamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, conforme el Parágrafo IV, Artículo 95 de la Ley N° 2492 (CTB), Auto que fue emitido casi tres meses antes del Auto de 3 de abril de 2012, según el cual el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal Tributaria dispuso el rechazo de la demanda contencioso tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió COFIRMAR Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Auto de Admisión.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), la SC 0535/2005-R de 18 de mayo de 2005 señala que “Es indudable que la ratio decidendi de la SC 0009/2004….. apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, …. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente”. Siguiendo este criterio, se observa que el Auto Supremo Nº 94/2012, de 4 de julio de 2012, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, expresamente señala: ‘… ya que el demandante eligió la vía jurisdiccional, en lugar de la administrativa, debiendo en consecuencia, sustanciarse el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley Nº 1340, puesto que la elección de una vía importa renuncia de la otra’.

(…)

(…), se tiene que la elección de una vía de impugnación importa la renuncia de la otra, siendo que la misma –la elección- en relación a la instancia que garantizará la tutela de los derechos y garantías del contribuyente se encuentra por disposición normativa librada al sujeto pasivo; no obstante, dependiendo de la vía elegida, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos por Ley como condición previa a que su recurso o demanda sea aceptada.

En este sentido, se observa que Bahíti S.A. presentó la demanda contencioso tributaria, sin cumplir con el requisito exigido en el Párrafo II, Artículo 10, de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, que incorpora el numeral 7), al Artículo 228 de la Ley Nº 1340 (CTb), según el cual la demanda Contenciosa Tributaria deberá estar acompañada del comprobante de pago omitido, actualizado en UFV e intereses consignados en la Resolución Determinativa; asimismo, se tiene que en lugar de subsanar la omisión incurrida acudió a la vía administrativa, a sabiendas que la Autoridad de Impugnación Tributaria era incompetente para conocer una causa radicada en estrados judiciales, en aplicación del citado Artículo 174 de la Ley Nº 1340 (CTb).

Es así que el apersonamiento de la Administración Tributaria, manifestando haber sido notificada con el Auto de Rechazo y Ejecutoría de la Demanda Contenciosa Tributaria, de 9 de abril de 2012 (fs. 969-969 vta. vta. del expediente, c. 5), confirmó que Bahití S.A. interpuso con anterioridad al Recurso de Alzada, la demanda Contencioso Tributaria contra la Resolución Determinativa N° 17-00480/2011, de 15 de diciembre de 2011, lo que permitió que la ARIT Santa Cruz, advertida de la ejecutoria del acto impugnado, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0142/2012, de 11 de mayo de 2012, rechace el recurso y disponga la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión, de 12 de enero de 2012, siendo dicho Acto de la Administración Tributaria irrevisable por haberse declarado su ejecutoria en instancia judicial, en virtud del Artículo 229 de la Ley Nº 1340 (CTb)”. (FTJ 4.2. v. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-SC 0535/2005-R, de 18 de mayo de 2005
-art. 174 de la Ley Nº 1340, de 28 de mayo de 1992.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0685/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0079/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CBA/RA 0450/201829/10/2018
AGIT-RJ-0089/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CBA/RA 0449/201829/10/2018