Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0384/2012 12/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0236/2012
Fecha: 26/03/2012
TSJ: S-0385-2013
Fecha: 17/09/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Procedente Acción de Repetición en virtud a Certificado de Origen válido AGIT-RJ 0384/2012

Máxima:

Conforme al Acuerdo de Complementación Económica ACE 22 y Artículos Séptimo y Décimo de la Resolución 252, así como a los Artículos 75 de la Ley Nº 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, 111 segundo Párrafo y 267 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) de 18 de agosto de 2000, sí el Certificado de Origen cumple con las normas de origen, se encuentra vigente y es válido para acogerse a reclamar la preferencia arancelaria; y, sí la mercancía fue presentada a despacho aduanero dentro de la validez del mismo cumpliendo con la formalidad de identificación de su origen, consiguientemente concierne a la Administración Aduanera dar curso a la solicitud de la Acción de Repetición conforme a sus facultades establecidas en los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 Parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT no observo un aspecto fundamental como es la oportunidad, que radica en la argumentación de la Resolución Administrativa y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Acción de Repetición, sin considerar que la desgravación arancelaria de acuerdo a convenios se aplica previa verificación del certificado de origen en el momento del despacho aduanero, conforme establece la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-04 e incumpliendo el Artículo 111, del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA); que no existe pronunciamiento expreso respecto a la presentación previa al momento del despacho aduanero, pues parece que sería relevante el momento en que se haya presentado el certificado -pudiendo ser éste un mes o un año después-, desconociendo y pasando por alto las formalidades establecidas para los diferentes regímenes aduaneros y la oportunidad de presentación de las certificaciones y documentos soporte, que debe ser al momento del despacho aduanero a efectos de que se proceda a realizar el desgravamen arancelario y la liquidación de tributos correspondientes, por lo que solicito se revoque la se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que la DUI C-6056, fue registrada y validada el 27 de abril de 2010, sorteada a canal verde, por la ADA Vilaseca SRL para el importador Nestlé Bolivia SA, de la mercancía “Cerelac” y “Nestum Probiotics”, con partida arancelaria 1901.10.99.001, declarando como origen de la mercancía la República de Chile, pero sin haber declarado ningún acuerdo comercial que permita la desgravación arancelaria de tributos, procediendo al pago de la misma mediante Recibo Único de Pago Nº R-12997 de Bs. 44.028.- por GA y Bs. 72.356.- por el IVA, la Administración Aduanera autorizó el levante en la misma fecha; el 29 de abril de 2010 la ADA Vilaseca SRL corrigió la DUI C-6056, agregando en el campo 36, el Acuerdo ACE 22, en la Página de Documentos Adicionales el Certificado de Origen Nº SFF_156437, de 16 de abril de 2010, emitido por la Sociedad de Fomento Fabril de Chile, señalando en la Página de Información Adicional que el Certificado de Origen es presentado en forma posterior al despacho aduanero; en ese entendido, conforme el Artículo 147 de la Ley Nº 1990 (LGA), las normas de origen se aplican en concordancia con los principios de la legislación aduanera nacional y convenios internacionales, de manera que revisado el Acuerdo de Complementación ACE 22 y la Resolución 252, que aprobó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78, del Comité de Representantes que establece el Régimen General de Origen la ALADI, se tiene que éstos no mencionan nada sobre la presentación del Certificado de Origen al momento o después del despacho aduanero en el país de importación, pero indican que las mercancías deben cumplir con los requisitos de origen, mismas que pueden ser expedidas por el productor final o exportador y debe estar certificada por una repartición oficial o entidad gremial, así como indican que para efectos de desgravación deben estar dentro del plazo de validez y que no pueden ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial; de manera que revisado el Certificado de Origen Nº SFF_156437, se evidencia que éste cumple con las normas de origen y los requisitos de expedición señalados en el Acuerdo ACE 22 y la Resolución 252.
Asimismo, revisando nuestra legislación y antecedentes administrativos, se evidencia que la mercancía descrita en la DUI C-6056, fue sometida a despacho aduanero sin la presentación del precitado Certificado de Origen, pero fue presentado en original a la Administración Aduanera tres días después, es decir el 30 abril de 2010, mediante nota cite: VLSC/SDG/CITE:0266/2010, informando que se procedió a la corrección en el sistema SIDUNEA ++, adicionando al campo 36 el acuerdo comercial ACE 22 y en la Página de Documentos Adicionales el Certificado de Origen, cuyo sistema informático aceptó y registró la corrección, desgravando el pago del GA a cero y disminuyendo el IVA a Bs65.778, por lo que se evidencia que conforme al Artículo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, las mercancías fueron sometidas a despacho aduanero dentro del plazo de validez del Certificado de Origen; la Factura Comercial Nº 23410652, de 16 de abril de 2010, consigna a la misma mercancía descrita en la DUI C-6056 y corresponde a la misma fecha del Certificado de Origen, así como verificada la firma de José Vera Iturra por la Sociedad de Fomento Fabril de Chile, quien está autorizado para expedir el Certificado de Origen conforme al ACE 22, de acuerdo a la Comunicación Interna AN-GNNGC-DAINC-CI 148/2010, de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB; de igual manera, se evidencia que a momento del despacho aduanero se identificó como origen de las mercancías a la República de Chile en el campo 34 de la DUI C-6056, en cumplimiento de las formalidades aduaneras para la importación de la mercancía, conforme establece el Artículo 75 de la Ley Nº 1990 (LGA), de donde se evidencia que la mercancía fue sometida a despacho dentro del plazo de validez del citado certificado, que se declaró como origen de las mercancías a la República de Chile, cumpliendo las formalidades aduaneras y pagando los tributos aduaneros en primera instancia al no contar con el Certificado de Origen en ese momento, así como se evidencia que correspondía la corrección de la DUI C-6056, de conformidad a lo establecido en el Inciso b) del Artículo 102 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y Numeral V.A.3 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-001-08, debido a que la causal para la corrección corresponde a documentación que se haya omitido presentarla al momento del despacho aduanero, misma que afecta la liquidación de tributos aduaneros y se efectué voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, aspectos que se enmarcan dentro de las causales del presente caso (…)”.
“Por lo expuesto, se establece que conforme al Acuerdo de Complementación ACE 22 y Artículos Séptimo y Décimo de la Resolución 252, así como a los Artículos 75 de la Ley Nº 1990 (LGA), 111 segundo Párrafo y 267 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), que el Certificado de Origen Nº SFF_156437 cumple con las normas de origen actuales, se encuentra vigente y es válido para acogerse a reclamar la preferencia arancelaria, así como la mercancía fue presentada a despacho aduanero dentro de la validez del Certificado de Origen y cumpliendo la formalidad de identificación de su origen, habiendo pagado tributos aduaneros en una primera instancia, pues no contaba con el mencionado certificado en ese momento, de manera que una vez que el importador les remitió el Certificado de Origen, correspondía la corrección de la DUI conforme a lo señalado por el Inciso b) del Artículo 102 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y Numeral V.A.3 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-001-08, situación que fue procesada por el sistema SIDUNEA ++ de la ANB, por lo cual concierne a la Administración Aduanera dar curso a la solicitud de acción de repetición conforme a sus facultades establecidas en los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 Parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB); considerando la desgravación arancelaria conforme al Inciso a) del Numeral V.B.3 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-04, de 8 de julio de 2004, que aprobó el Procedimiento para la Acción de Repetición; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2012, de 26 de marzo de 2012 y revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI Nº 364/2011, de 25 de mayo de 2011, debiendo procederse con la solicitud de acción de repetición interpuesto por la ADA Vilaseca SRL, por cuenta de su comitente Nestlé Bolivia SA”. (FTJ IV.3.1 xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 121 de la Ley N° 2492 (CTB)
-art.16 Parágrafos I y II del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-art. 147 de la Ley Nº 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0384/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0208/201417/02/2014(FTJ IV. 4.2. xx. xxi. xxiii. xxviii. y xxix.) ARIT-CBA/RA/0444/201327/09/2013