Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0374/2012 04/06/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0230/2012
Fecha: 19/03/2012
TSJ: S-0024-2014
Fecha: 27/03/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Exención
         - Anulabilidad de Resolución Administrativa que menciona el art. 49 de la Ley 843 sin fundamentación motivada AGIT-RJ/0374/2012

Máxima:

En cuanto a la respuesta sobre la exención tributaria, por parte de la Administración Tributaria, no es suficiente enunciar los requisitos previstos en el Inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 TO vigente, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, sin realizar una fundamentación motivada que explique qué Artículos de los Estatutos del sujeto pasivo, incumplen con lo dispuesto en el Inciso b) Parágrafo II del Artículo 49 ya mencionado, en ese entendido, la falta de la exposición de los fundamentos, impide a la entidad recurrente asumir defensa, vulnerando además el debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II y 68 Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB) e incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA) y 31 Parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27113 aplicables en virtud al Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), los cuales establecen que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no fundamento adecuadamente el rechazo a la solicitud planteada y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Solicitud de Exención del IUE, sin considerar que no señaló de forma específica por qué rechazó su solicitud, es decir no menciona el art. o parte de sus reglamentos que hayan omitido señalar que los saldos que queden de su asociación en su extinción deberán pasar a organizaciones similares o en su defecto al Estado Boliviano, tampoco establece en forma material el supuesto incumplimiento a los requisitos normativos, lo que hace que la Resolución este viciada de nulidad al no contener los requisitos mínimos estipulados en el art. 99 de la Ley 2492 (CTB). Añade que no se aplicó el debido proceso, por lo tanto no se procedió de forma justa y equitativa a pesar de que cumplió con todos los requisitos exigidos. En vista que el rechazo de la solicitud de exención del IUE no tiene la fundamentación técnica y legal suficiente solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El 20 de octubre de 2011, la Asociación REMAR BOLIVIA, mediante memorial presentado al SIN, adjuntó la Resolución N° 089 de 12 de febrero de 2010, que anteriormente rechazó su solicitud de exención del IUE; sin embargo el 2 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria nuevamente declara improcedente la exención del pago del IUE, con la Resolución Nº 0510/2011, con el argumento de que en sus Estatutos, no se habría cumplido con las previsiones del Parágrafo II del Artículo 49 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 2493, concordante con lo dispuesto en los Incisos b), c), d) y e) del Artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0030.05, de 14 de septiembre de 2005 (…)”.

“De la lectura de la Resolución Administrativa Nº 0510/2011 (…), se evidencia que la Administración Tributaria rechazó la exención del IUE solicitada por REMAR BOLIVIA señalando que ‘… Del análisis de las mismas normas estatutarias se puede evidenciar que en los mismos no se encuentran expresamente contemplados los siguientes requisitos dispuestos por el párrafo 2 del Inciso b) del Artículo 49 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), modificado por el Artículo 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, concordante con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0030.05, Artículo 8, parágrafo II, inc. b) Que no realicen actividad de intermediación financiera, c) Que no realice actividad comercial, d) Que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destine en definitiva a la actividad exenta y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, e) Que en caso de liquidación el patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.’

De lo descrito precedentemente, se colige que la referida Resolución Nº 0510/2011 dentro los antecedentes de hecho se limita a enunciar los requisitos previstos en el Inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 2493, estableciendo que REMAR BOLIVIA incumplió los mismos, sin realizar una fundamentación motivada que explique qué Artículos de los Estatutos del sujeto pasivo, incumplen con lo dispuesto en el Inciso b) Parágrafo II del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 2493; peor aún sin considerar que en la Resolución N° 089, de 12 de febrero de 2010, anteriormente emitida y que rechazó su solicitud de exención del IUE, formuló observaciones a los Estatutos, en específico al Inciso h) del Capítulo Artículo Vigésimo Quinto, que no concuerda con que la franquicia procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera u otra comerciales, y en el Capítulo Trigésimo Primero del citado Estatuto, que incumple con el requisito de que en caso de liquidación su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

En ese entendido, la falta de una exposición de los Artículos de los Estatutos, que incumplen con el Inciso b) Parágrafo II del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 2493, sin analizar si las observaciones realizadas en la anterior Revolución N° 089, de 12 de febrero de 2010, fueron subsanadas; impide a la entidad recurrente asumir defensa, vulnerando además el debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II y 68 Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB) e incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA) y 31 Parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27113 aplicables en virtud al Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), los cuales establecen que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; por lo que resulta evidente que la citada Resolución Administrativa se encuentra viciada de nulidad.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inciso b) del art. 49 de la Ley 843
-art. 74 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 28 inc. b) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 31, parágrafo II del DS Nº 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0374/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1435/201420/10/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0594/201404/08/2014
AGIT-RJ-0324/201503/03/2015(FTJ IV.4.3. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0944/201415/12/2014
AGIT-RJ-0200/202101/02/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0307/202010/11/2020