Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0996/2012 15/10/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0622/2012
Fecha: 30/07/2012
TSJ: S-0187-2016
Fecha: 21/04/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria por omisión de pago AGIT-RJ/0996/2012

Máxima:

De acuerdo a los Arts. 8 y 6 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999 y Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, respectivamente, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en el que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías, el cual se traduce en la numeración de la misma; en ese sentido, y conforme a los Arts. 59-I y 60-I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, se tiene que la facultad para determinar la deuda tributaria prescribe a los 4 (cuatro) años; término que se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el perfeccionamiento del hecho generador, consecuentemente, el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria se inicia el 1ro de enero del año siguiente a aquel en el que se procedió a la aceptación de la DUI, lo cual se traduce en la numeración de la misma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta lo establecido en los Artículos 324 de la CPE y 3 Parágrafo II de la Ley Nº 154, los cuales establecen que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, por lo que está legalmente facultada para exigir el pago de tributos sin importar el tiempo transcurrido y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar que el no pago de tributos genera un daño económico al Estado, no pudiendo considerar prescrito el monto determinado como omisión de pago de tributos aduaneros provenientes de las DUI C-3041 y C 3137 toda vez que sus facultades de determinación, recaudación y sancionatoria, se encuentran limitadas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, obligación que no califica como accesoria o instrumental, toda vez que es un requisito indispensable establecido en la ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) los Artículos 6, 8 y 13 de la Ley Nº 1990 (LGA), establecen que la obligación aduanera es de dos tipos; obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas. La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizado mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. (…) El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías. Además, establece que la obligación tributaria aduanera, será exigible a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. El Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), determina que se entiende aceptada la Declaración de Mercancía el momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático.
En ese orden, el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente caso se dio en el momento de la aceptación de las DUI C-3041 y C-3137, las cuales fueron presentadas y validadas el 11 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente; consecuentemente, de conformidad con el Parágrafo I del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 (CTB), el cómputo de cuatro (4) años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1 de enero de 2006 y debió finalizar el 31 de diciembre de 2009”.
(…)
“Continuando con el análisis de la prescripción, se evidencia que no existen otras causales de interrupción ni suspensión determinadas por ley, por lo que se establece que la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria prescribió el 30 de junio de 2010, puesto que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011, de 8 de febrero de 2011, fue notificada a Juan Ruperto Bedregal Flores representante legal de la ADA BAYER SRL, mediante cédula el 4 de febrero de 2011 y personalmente el 4 abril de 2012, y a Edelmira Sangueza Romero Natalia Calle de Fernández mediante cédula el 9 de febrero de 2011, y personalmente el 17 de mayo de 2012, es decir cuando dicha facultad ya estaba prescrita (…)”.
(…)
“(…) al no existir otras actuaciones del sujeto activo que demuestren que se hubieran operado la suspensión o interrupción de la prescripción, conforme los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria respecto a las DUI C-3041 y C-3137, del 11 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente, prescribió, correspondiendo a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 622/2012, de 30 de julio de 2012; en consecuencia se revoca totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-05/2011, de 8 de febrero de 2011”. (FTJ IV.4.1 vii. viii. x. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999
-art. 6 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000.
-arts. 59-I y 60-I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0996/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0298/201214/05/2012(FTJ V.4.1. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0156/201227/02/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0289/201305/03/2013(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/1045/201217/12/2012 S-0400-2013 19/09/2013
AGIT-RJ-0291/201305/03/2013(FTJ. 3.2. vi. vii. ix. y x. ) ARIT-LPZ/RA/1044/201217/12/2012
AGIT-RJ-1180/201412/08/2014(FTJ IV.3.1. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0365/201419/05/2014
AGIT-RJ-1119/201612/09/2016(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0500/201604/07/2016 S-0037-2020-S1 03/08/2020
AGIT-RJ-0444/202324/04/2023(FTJ.IV.3.2.xiv. xv. xvi. xvii y xviii) ARIT-SCZ/RA 0053/202303/02/2023