Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0996/2012 | 15/10/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0622/2012 Fecha: 30/07/2012 | TSJ: S-0187-2016 Fecha: 21/04/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De acuerdo a los Arts. 8 y 6 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999 y Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, respectivamente, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en el que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías, el cual se traduce en la numeración de la misma; en ese sentido, y conforme a los Arts. 59-I y 60-I de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, se tiene que la facultad para determinar la deuda tributaria prescribe a los 4 (cuatro) años; término que se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el perfeccionamiento del hecho generador, consecuentemente, el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria se inicia el 1ro de enero del año siguiente a aquel en el que se procedió a la aceptación de la DUI, lo cual se traduce en la numeración de la misma. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta lo establecido en los Artículos 324 de la CPE y 3 Parágrafo II de la Ley Nº 154, los cuales establecen que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, por lo que está legalmente facultada para exigir el pago de tributos sin importar el tiempo transcurrido y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar que el no pago de tributos genera un daño económico al Estado, no pudiendo considerar prescrito el monto determinado como omisión de pago de tributos aduaneros provenientes de las DUI C-3041 y C 3137 toda vez que sus facultades de determinación, recaudación y sancionatoria, se encuentran limitadas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, obligación que no califica como accesoria o instrumental, toda vez que es un requisito indispensable establecido en la ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) los Artículos 6, 8 y 13 de la Ley Nº 1990 (LGA), establecen que la obligación aduanera es de dos tipos; obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas. La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizado mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. (
) El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías. Además, establece que la obligación tributaria aduanera, será exigible a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. El Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), determina que se entiende aceptada la Declaración de Mercancía el momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0996/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |