Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0475/2012 | 02/07/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0084/2012 Fecha: 09/04/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, las declaraciones juradas, son las declaraciones que realizan los sujetos pasivos o terceros responsables sobre las características de sus bienes gravados, que sirven para determinar la base imponible de los impuestos bajo su dominio, en tal entendido en los antecedentes administrativos de cada caso, debe constar el documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del sujeto pasivo y la liquidación debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y no contener incrementos en la base imponible. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró las pruebas documentales adjuntadas al expediente y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GMASC) dentro del Procedimiento de Determinación por Liquidación Mixta, sin considerar que para elaborar la Liquidación por Determación Mixta tomo en cuenta todos los requisitos establecidos en la norma, siguiendo el procedimiento determinado por el Art. 89 de la Ley 2492, añade que conforme lo dispuesto por el Art. 25 de la citada norma los datos proporcionados por el contribuyente son Declaraciones Juradas aunque no estén transcritos en un formulario especial, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Liquidación por Determinación Mixta emitida por la Administración Tributaria (GMASC). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el Parágrafo III del Artículo 97 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que la liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución Determinativa; en consecuencia, para aplicar el procedimiento especial previsto en el citado Artículo 97, en el ámbito municipal, según los Artículos 3, 92 y 93 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 2 Parágrafo II y, 13 Parágrafo III Inciso b) del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), deben cumplirse necesariamente las siguientes condiciones básicas: 1. La existencia en los antecedentes administrativos, de la publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local, de la Resolución Administrativa que establezca las cuantías para practicar las notificaciones masivas, siempre que la notificación se hubiera realizado por este medio; 2. En los antecedentes administrativos de cada caso, debe constar el documento o formulario en el que se encuentre la aportación de datos del sujeto pasivo; 3. La liquidación que emita la Administración Municipal debe reflejar fielmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo y no contener incrementos en la base imponible; 4. La liquidación mixta debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), conforme a lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 97 de la misma Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0475/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |