Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0305/2012 14/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0163/2012
Fecha: 27/02/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Vehículo ingresado bajo el destino especial de turístico no se encuentra en los alcances de la Ley N° 133 AGIT-RJ 0305/2012

Máxima:

El Artículo 1 de la Ley Nº 133 de 9 de junio de 2011, establece por única vez un Programa de Saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren en el territorio aduanero nacional y aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales; asimismo, el Artículo 6 del referido cuerpo legal determina que quedan excluidos de la aplicación del programa de saneamiento vehicular; 1. Los vehículos que se encuentran con resolución ejecutoriada en sede administrativa o judicial; 2. Los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados, así como los vehículos con volante de dirección a la derecha; 3. Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentre fuera del territorio nacional; en ese entendido, un vehículo ingresado a territorio nacional con Destino Aduanero Especial – Vehículo de Turismo, no se encuentra entre los alcances del Programa por no tratarse de un vehículo indocumentado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la prueba portada no fue valorada en su total dimensión, añade que la Resolución impugnada es contraria a todos los principios de derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, en normas internacionales y procesales ya que en el deber de administrar una verdadera justicia tributaria no se corrigieron las irregularidades y omisiones cometidas, y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando copntravencional, sin considerar que su persona en ningún momento introdujo o extrajo del territorio aduanero nacional, no estaba en posesión o comercialización de mercancías cuya importación se encuentre prohibida, por lo que su conducta esta tipificada en error, por lo que solicitó se revoque la se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otra parte el Artículo 1 de la Ley Nº 133, establece por Única Vez un Programa de Saneamiento legal de vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren en el territorio aduanero nacional y aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos. Asimismo el Parágrafo I del Artículo 2 del mismo cuerpo legal dispone que en los siguientes quince (15) días hábiles a partir a partir de la publicación de la presente norma, los propietarios o poseedores de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, incluidos los tractores deberán registrar estos bienes en las Administración Aduanera, conforme al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; en ese entendido el Artículo 6 del referido cuerpo legal determina que quedan excluidos de la aplicación del programa de saneamiento vehicular; 1. Los vehículos que se encuentran con resolución ejecutoriada en sede administrativa o judicial; 2. Los vehículos que se encuentren en calidad de chatarra, chocados, reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados, así como los vehículos con volante de dirección a la derecha; 3. Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentre fuera del territorio nacional.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el vehículo de propiedad de Wilde Villa Magne ingresó a territorio aduanero nacional el 25 de mayo de 2011 y su plazo de salida vencía el 25 de agosto de 2011 según Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos, número correlativo Nº 1012 (…); asimismo cursa la Declaración Jurada Nº 2011R29760 para la Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores en la que Wilde Villa Magne pretendió acogerse al referido programa su vehículo clase vagoneta, marca Toyota, año modelo 1997, combustible gas chasis Nº RCH410014528, motor Nº 3RZ-1530350 (…), en ese contexto corresponde señalar que de conformidad con lo que prevé el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas el vehículo tenía autorización de permanencia en Territorio Aduanero Nacional por tres meses y durante su estadía el recurrente pretendió acogerse al Programa de Regularización establecido por la Ley Nº 133, situación que es totalmente inviable toda vez que el Artículo 1 de la referida norma legal delimita el objeto, donde dispone por única vez un Programa de Saneamiento Legal de los Vehículos Automotores con diferente tipo de combustible y mercancías consistente en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semiremolques, indocumentados que a momento de la publicación de la señalada Ley se encuentre en territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas; en ese contexto legal corresponde manifestar que el vehiculo de Wilde Villa Magne al momento de la publicación de la Ley Nº 133, no era indocumentado ya que se encontraba en Territorio Aduanero Nacional en forma legal en calidad de vehiculo turístico, por lo que no podía acogerse al precitado Programa de Regularización, en ese entendido el argumento del recurrente referido a que su vehiculo no está alcanzado por las restricciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley Nº 133 no se ajusta a derecho, toda vez que no había forma de que se acoja a los beneficios de la Ley Nº 133, por ser un vehiculo que se encontraba en Territorio Aduanero Nacional en forma legal.

Bajo ese análisis teniendo en cuenta que el recurrente tuvo la intención de acogerse a los beneficios de la Ley Nº 133, empero de la revisión de antecedentes administrativos no se advierte que dentro del plazo de su estadía como vehiculo turístico, es decir, hasta el 25 de agosto de 2011 haya realizado actuación alguna para sacarlo del país o desistimiento para acogerse a dicha Ley, antes de que la Administración Aduanera le haya notificado con el Acta de Intervención Contravencional Nº AN/GRLPZ-LAPLI 044/2011, de 23 de agosto de 2011; en ese entendido se advierte que Wilde Villa Magne el 31 de agosto de 2011 presentó descargos al Acta de Intervencón Contravencional denunciado vicios de nulidad y señalando que ‘teniendo en cuenta que por normativa no se puedda nacionalizar su vehiculo se proceda al retorno a la Republica de Chile’, cuando su plazo de ingreso a territorio aduenro nacional como vehiculo turístico otorgado por la Adminsitración de Aduana de Frontera Tambo Quemado ya se encontraba vencido, por lo que de conformidad con el Último Párrafo del Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas corresponde su comiso, es decir, que debió haber solicitado la salida de su vehiculo y desistir de la Declaración Jurada Nº 2011R29760, dentro del plazo de vigencia de su ingreso como vehículo turístico”. (FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 90-II, 96-II, 98-II y 99 -II del de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 36
-I y II del de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0305/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0313/201214/05/2012(FTJ IV.4.3. viii. ix. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0161/201227/02/2012
AGIT-RJ-0307/201214/05/2012(FTJ IV.4.3. viii. ix. x.) ARIT-LPZ/RA/0158/201227/02/2012
AGIT-RJ-0320/201222/05/2012(FTJ IV.3.1. xii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0201/201205/03/2012
AGIT-RJ-0531/201217/07/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0095/201209/04/2012