Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0353/2012 29/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0054/2012
Fecha: 09/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - Requisitos de forma
           - Anulabilidad hasta el auto de admisión, por admitir un recurso contra un acto no impugnado por el sujeto pasivo AGIT-RJ/0353/2012

Máxima:

De acuerdo a lo establecido en el Art. 36-II de la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, aplicable en materia tributaria por mandato del Art. 201 de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005, se determina la anulabilidad de un acto cuando este carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; en ese sentido, se tiene que la admisión de un Recurso de Alzada contra un acto que no ha sido impugnado por el sujeto pasivo, afecta la estructura misma del proceso, viciando de anulabilidad el mismo, por lo que corresponde sanear el procedimiento, anulando obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, con la finalidad de que se admita el Recurso de Alzada únicamente contra el acto impugnado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Resolución de Alzada hace referencia a que la impugnación se habría planteado contra el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10 de 25 de agosto de 2010, que dispone la devolución de su camión, aspecto que no es cierto, y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contranbando Contravencional, sin considerar que antes de la admisión del recurso de alzada aclaró de manera expresa que la impugnación era contra la Resolución Sancionatoria (debió decir Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR Nº 105/2010) puesta en su conocimiento el 29 de agosto de 2010 y no así en la que aparece en la diligencia, misma que no identifica quién notificó esa resolución porque no lleva firma ni sello del funcionario responsable, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente se evidencia que Juan Pablo Villegas Alegre el 1 de septiembre de 2010, interpuso Recurso de Revocatoria ante la Administración Aduanera solicitando se revoque el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, de 25 de agosto de 2010, el mismo que por el principio de informalismo es reconducido el 30 de noviembre de 2011, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; por lo que el 6 de diciembre de 2011, dicha Autoridad emite el Auto de observación al evidenciar el incumplimiento del requisito establecido en el Inciso b) del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) (…).
En ese entendido, el sujeto pasivo subsana lo observado, presentando un memorial el 14 de diciembre de 2011; así, mediante Auto de Admisión de 20 de diciembre de 2011, la ARIT admite el Recurso de Alzada interpuesto, empero no sólo contra el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, de 25 de agosto de 2010, sino también contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR Nº 105/2010, de 28 de abril de 2010, sin que ésta última haya sido impugnada, incluso sin que se haya adjuntado el Acto impugnado, conforme exige el Inciso c) del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB); asimismo, en el supuesto de que el sujeto pasivo hubiera pretendido impugnar la mencionada Resolución Sancionatoria a través de su Recurso de Revocatoria de 1 de septiembre de 2010, debe considerarse que la presentación del mismo se realizó fuera del plazo establecido en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) para la interposición del Recurso Jerárquico, el cual vencía el 30 de agosto de 2010 (…).
Consiguientemente con el fin de corregir los defectos observados durante la sustanciación del presente recurso, al haber sido admitido un recurso contra un acto no impugnado por el sujeto pasivo, existiendo un defecto en la estructura misma del proceso que no puede ser convalidado por esta instancia, en observancia al Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde a ésta instancia jerárquica, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 20 de diciembre de 2011, inclusive, debiendo la Autoridad de impugnación Tributaria Santa Cruz admitir el Recurso de Alzada contra el acto impugnado, es decir el Auto Administrativo Nº AN-SCRZI-SPCCR-AA-025/10, de 25 de agosto de 2010, y no así contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSCZ-AI-SPCCR Nº 105/2010, que no fue impugnada en este caso”. (FTJ IV.3.1 iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36 de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002
-arts. 201 de la Ley Nº 3092, de 7 de julio de 2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: