Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | FUNDADOR |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0797/2012 | 10/09/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0158/2012 Fecha: 22/06/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En el caso de la prendería usada y/o vieja está prohibida de importación y comercialización a nuestro territorio aduanero nacional de conformidad con lo establecido en los Artículos 85 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y 117 Inciso f) del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, complementado por el Artículo 6 Inciso a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 27340 y 3 del Decreto Supremo Nº 28761, que señalan de manera expresa la prohibición citada, lo contrario adecua la conducta del sujeto pasivo a las previsiones contenidas en los Incisos b), f) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró su derecho al debido proceso al confirmar la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional, que calificó su conducta como contrabando; sin considerar que hizo referencia al DS 27340, a pesar de que esa norma esta totalmente fuera de contexto jurídico, toda vez que prohíbe el ingreso de prendería usada a territorio nacional, en este sentido, de acuerdo al Acta de Intervención se evidencia que el hecho no ocurrió ni en frontera ni se lo encontró en un medio de transporte internacional, por lo que no merece citar los arts. 117 del RLGA y 3 del DS 28761, de 21 de junio de 2006, porque su persona no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de ropa usada, porque solo la adquirió para reacondicionamiento para fines personales, añade que al momento del operativo el medio de transporte tenia el recorrido entre La Paz y Cochabamba y no una ruta internacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En nuestra legislación, los Incisos b), f) y g) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), establecen que comete contrabando el que incurra en la conducta de: Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal; el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. Y el último párrafo del referido Artículo 181, señala que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 10.000 UFV, cuantía modificada por el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley Nº 100, a 50.000 UFV, la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código. Asimismo, el Numeral 5 del Artículo 161 del Código Tributario Boliviano, establece que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0797/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |