Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0332/2012 22/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0029/2012
Fecha: 02/03/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - La ausencia de la norma específica infringida y la sanción aplicable vicia de nulidad el Acta de Infracción AGIT-RJ 0332/2012

Máxima:

La Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, establece en el Artículo 17, sub numeral 2.2, los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción, entre los que se encuentra, la norma específica infringida y la sanción aplicable, consignadas en los incisos e) y f) respectivamente, consecuentemente, la ausencia de los mismos vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que se encuentran previstos en los Arts. 115-II de la CPE y 68 Numeral 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, viciando de nulidad el Acta de Infracción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no revisó debidamente los antecedentes presentados por la Administración Tributaria, causándoles graves perjuicios y anuló la Resolución Sancionatoria hasta el vicio mas antiguo que es el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0016-07, que regula los procedimientos referentes al nuevo sistema de facturación; y 10-0037-07, que establece los deberes formales y sus sanciones, en ese sentido la no tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento constituye un incumplimiento. Añade que en el presente caso funcionarios del SIN se apersonaron al establecimiento de la Av. Pedro Ignacio Muiba de la ciudad de Trinidad lugar donde fueron atendidos por Darién Ximena Carvalho quien proporcionó los datos y productos que comercializa la Distribuidora San Luís Santa Cruz SRL sin extender la correspondiente nota fiscal o factura, acción que constituye un incumplimiento conforme la norma citada precedentemente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria hasta el vicio mas antiguo que es el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ De lo descrito precedentemente y del contenido del Acta de Infracción Nº 03035, se colige que este acto administrativo, en cuanto a las obligaciones administrativas que debe cumplir el sujeto pasivo, establece de forma textual lo siguiente: “el contribuyente no cuenta con el talonario de Factura o Notas Fiscales o documentos equivalentes, a utilizar en el establecimiento (Facturación Manual)”, evidenciándose que no se establece la norma especifica infringida, es decir sin consignar una disposición normativa que establezca la tipicidad de la conducta del sujeto pasivo; asimismo, en cuanto a la sanción aplicable, indica: “De acuerdo a lo establecido en el numeral 6 sub numeral 6.7 y es sancionado con UFV 3.000 (Tres Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por ser persona jurídica.”, donde es evidente que se hace referencia a un Numeral y Sub-numeral y el monto de la sanción; sin embargo, tampoco se señala la norma legal o administrativa donde se encuentre la sanción aplicable que corresponde al Incumplimiento del Deber Formal.

En ese contexto se evidencia que la Administración Tributaria vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el Parágrafo II del Artículo 115 de la CPE y el Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 (CTB), ya que el recurrente no pudo asumir defensa, por cuanto, no se señaló específicamente la normativa que origina la contravención, toda vez que no es suficiente citar el acto u omisión del incumplimiento al deber formal; de la misma forma, es requisito mínimo citar la norma administrativa donde se encuentra la sanción aplicable. Sin embargo, sólo se hace referencia a un Numeral y Subnumeral y un monto determinado, sin establecer una norma especifica que sanciona la conducta del sujeto pasivo, tal como lo dispone el Numeral 2.2, Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07; en consecuencia, Distribuidora San Luís Santa Cruz SRL, no pudo conocer de manera cierta las observaciones y cargos que se le atribuyen a efectos de asumir defensa, lo que no permite llevar adelante el proceso con las formalidades de Ley; en ese entendido, se tiene que la Administración Tributaria emitió un acto administrativo carente de los elementos esenciales de causa y fundamentación, señalados en los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por el Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB). Por lo tanto, se hace necesario sanear el proceso hasta el vicio que causó indefensión al sujeto pasivo.

(…)

Al respecto, de la lectura de la Resolución de Alzada, en concreto de la parte de fundamentación técnico jurídico, se observa que dicha instancia señaló que es evidente que la Administración Tributaria no indica en el Acta de Infracción Nº 03035, el hecho que origino la infracción; no acredita que en el domicilio en el que se emitió dicha acta, se realice actividad comercial de los productos que comercializa la empresa recurrente; tampoco si la persona que atendió a los funcionarios del SIN es dependiente de la empresa o si en el momento del operativo la empresa contaba con el Registro de Padrón de Contribuyentes; ni cuáles fueron las razones para llegar a la conclusión de que la empresa no contaba con el talonario de facturas; además, que el Acta de Infracción no especifica la norma legal vigente que habría infringido la empresa, lo que se constituye en un requisito esencial conforme al Parágrafo III, Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB); argumentos en los que la ARIT basó su pronunciamiento en consideración al recurso de alzada y la contestación de la Administración Tributaria”.

(…)

“(…) en aplicación de lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II, de la Ley Nº 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia con fundamento propio confirmar la Resolución de Alzada ARTI-SCZ/RA 0029/2012, de 2 de marzo de 2012, que anula la Resolución Sancionatoria Nº 18-00511-11, de 21 de noviembre de 2011, hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción Nº 03035, de 12 de diciembre de 2010, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Acta de Infracción que contenga la normativa especifica que origina la contravención y la norma legal que respalde la sanción aplicada. ” (FTJ IV.3.1 xii. xiii. xv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 115-II CPE
-art. 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 17, sub numeral 2.2, Incisos e) y f) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0332/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0993/201309/07/2013(FTJ IV. 4.5. v.vi.vii.viii ) ARIT-CBA/RA/0202/201319/04/2013 S-0097-2017 13/03/2017
AGIT-RJ-2043/201515/12/2015(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0843/201528/09/2015 S-0139-2018-S2 23/10/2018