Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0270/2012 07/05/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0074/2012
Fecha: 30/01/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Informe
             - La falta de notificación con el Informe no se constituye en un vicio de anulabilidad AGIT-RJ/0270/2012

Máxima:

El segundo párrafo del Art. 90 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, establece que los actos administrativos que se notifican a los contraventores, en el caso de Contrabando Contravencional, son el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa; consecuentemente, la falta de notificación del Informe que emita la Administración Aduanera no se constituye en un vicio de nulidad, más aun considerando que el mismo se constituye en una actuación interna de dicha Administración.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violaron sus derechos al debido proceso y legítima defensa puesto que no le notificaron con el Informe Técnico, por lo que no pudo impugnar dicho auto administrativo y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el vehículo Vagoneta, clase Minibús, marca Toyota, modelo 1998 y chasis Nº SR500029127, no está dentro las exclusiones establecidas por el Artículo 6 de la Ley Nº 133; además que el Artículo 7 de la mencionada ley, dispone el cumplimiento del plazo del programa, por el cual se establece que vencido el plazo excepcional de vigencia del Programa, se procederá a la confiscación de los vehículos indocumentados; sin embargo, cuando se dirigía al punto de nacionalización, el Ejército procedió al comiso del citado vehículo, sin tomar en cuenta dicha normativa, por lo que solicitó se revoque la se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa y revisión de antecedentes administrativos, se tiene que de acuerdo con el Acta de Comiso Nº OR-00508, de 29 de julio de 2011, funcionarios del COA en el RA-I CAMACHO, del Departamento de Oruro, procedieron al comiso preventivo de un vehículo color Blanco, año 1998, marca Toyota, tipo Minibús, sin placa, chasis SR50-0029127, motor 3S-FE1998, incluyendo datos del propietario a Diego Colque Mamani. Bajo estas circunstancias, el 17 de agosto de 2011, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Diego Colque Mamani con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-745/11, de 17 de agosto de 2011, el cual señala que el 29 de julio de 2011, funcionarios del COA se constituyeron en dependencias del referido RA-1 Camacho, a objeto de elaborar el Acta de Comiso del vehículo incautado por la Fuerzas Armadas, otorgando el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos. Posteriormente el 5 de octubre de 2011, se notificó a los presuntos autores y/o interesados, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1302/2011, de 30 de septiembre de 2011, que declaró probada la comisión de contravención en contrabando, disponiendo el decomiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional COA/RORU/C-745/11, de 17 de agosto de 2011 y Cuadro de Valoración ORUOI-VA Nº 744/2011 de 6 de agosto de 2011 (…)”.

“En ese entendido corresponde señalar, que el procedimiento administrativo para la contravención aduanera de contrabando está establecido por los Artículos 90, Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo y 99 Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB), los cuales indican que los actos administrativos que se notifican a los contraventores son el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa; además, que el Párrafo Primero y Segundo del Numeral 11 del Acápite Aspectos Técnicos Normativos de la Resolución de Directorio RD Nº 01-003-11, de 23 de marzo de 2011, dispone que en caso de haberse presentado descargos dentro de plazo, el técnico aduanero elaborará el informe técnico correspondiente y al ofrecerse pruebas de descargo fuera de plazo, el abogado responsable proyecta la Resolución Sancionatoria. En ese contexto normativo, se advierte que la diligencia de Notificación por Secretaría, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-745/11 a Diego Colque Mamani y los presuntos autores, por la Administración Aduanera, fue realizada el mismo 17 de agosto de 2011 (…), puesto que en casos de contrabando esta diligencia está legalmente establecida en la Ley Nº 2492 (CTB); asimismo, una vez practicada la diligencia de notificación, y continuando con la revisión de antecedentes administrativos no se observa documentación de descargo que hubiera sido presentada en el plazo establecido por ley, por lo que la Administración Aduanera sin necesidad de realizar el Informe Técnico - porque no se ofreció pruebas de descargo - emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR Nº 1302/2011, de 30 de septiembre de 2011; por tanto, lo señalado por el recurrente respecto a que debería habérsele notificado con el Informe Técnico, no corresponde toda vez que la Administración Aduanera actuó conforme dispone el Artículo 90 de la Ley Nº 2492 (CTB), y el Párrafo Primero y Segundo del Numeral 11 del Acápite Aspectos Técnicos Normativos de la Resolución de Directorio RD Nº 01-003-11, en consecuencia no existe vulneración a los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y a la Defensa, recogidos en el parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).
De lo señalado se concluye, que los vicios de nulidad denunciados en instancia administrativa como en alzada, no causaron la indefensión del recurrente, al cumplirse los requisitos formales para que los actos observados alcancen su fin, de conformidad con lo previsto por los Artículos 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), toda vez que la Administración Aduanera obró dentro del marco del ordenamiento legal establecido en la Ley Nº 2492 (CTB), y más aún, se reitera, siendo que el Informe Técnico de dicha Administración no corresponde ser notificado, porque es una actuación interna de la referida Administración.” (FTJ IV.4.1. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 90, 98-II y 99-II de la Ley Nº 2492 (CTB)
-art. 36 parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0270/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0286/201207/05/2012(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0079/201230/01/2012
AGIT-RJ-0285/201207/05/2012(FTJ IV.4.1. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0076/201230/01/2012
AGIT-RJ-0271/201207/05/2012(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0078/201230/01/2012
AGIT-RJ-0272/201207/05/2012(FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0075/201230/01/2012
AGIT-RJ-1069/201212/11/2012(FTJ IV.3.1. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0696/201207/08/2012
AGIT-RJ-0479/201431/03/2014(FTJ IV.3.1. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA/0627/201330/12/2013