Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1223/2012 26/12/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0330/2012
Fecha: 14/09/2012
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0121/2008
                   - Obligación de la Administración de seguir los procedimientos previstos en la norma a tiempo de determinar la deuda tributaria emergente de una admisión temporal para reexportación en el mismo estado AGIT-RJ/1223/2012

Máxima:

Conforme a lo dispuesto en los Arts. 126 y 167 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y su Reglamento, respectivamente, la mercancía que se encuentra bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal deberá ser reexportada o cambiar al Régimen de Importación para el Consumo, debiendo pagarse el total de los tributos aduaneros de importación; en ese sentido, en caso de que la mercancía dentro del plazo previsto no hubiera sido reexportada o sometida al régimen de importación para el consumo, se genera la obligación de pago en aduanas prevista en el Art. 9 de la Ley N° 1990; consecuentemente, la liquidación de la obligación tributaria aduanera deberá ser efectuada por la Administración Aduanera, conforme a lo previsto en el Inciso c), Artículo 12 de la mencionada Ley, caso contrario, la Administración Aduanera vicia de anulabilidad su procedimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma vigente y anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Regularización de Admisiones Temporales con Cambio de Régimen a Importación para el Consumo, generando una sanción por omisión de pago por falta de regularización de las mismas; sin considerar que la Resolución de Alzada carece de fundamentación, ya que todas la actuaciones de la Administración Aduanera se enmarcan en la ley. Añade que fue el sujeto pasivo quien incumplió con la presentación de descargos otorgado (9 de marzo de 2012) y anterior al vencimiento de su garantía (14 de marzo de 2012), con la variación de que no son considerados vehículos del año, y por tanto deben pagar el ICE en una alícuota mayor, generándose una obligación de pago de aduana, además que tampoco adjuntó la planilla de Tributos Aduaneros Actualizados Admisión Temporal. Acota que en todas las etapas del proceso se otorgó al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse, desde la notificación con la Regularización de la DUI, hasta la notificación con la Resolución Determinativa, careciendo la Resolución impugnada de argumentos jurídicos y al no establecer los errores cometidos por la administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)de los antecedentes descritos, se colige que el sujeto pasivo registró la DUI C-3036 para el cambio al régimen de importación para el consumo y efectuó el pago de tributos el 12 y 13 de marzo de 2012, respectivamente, lo cual implica que dicha situación ocurrió de manera posterior al 9 de marzo de 2012, fecha en la fenecía formalmente el plazo autorizado por la Administración Aduanera, incumpliéndose así con lo previsto en el procedimiento establecido en los Artículos 126 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que establecen que el declarante debe proceder antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado, a declarar el cambio al régimen de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados aspecto que en el presente caso no aconteció.

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Nº 1990 (LGA), habiéndose cumplido el plazo concedido para el régimen aduanero suspensivo sin que la mercancía haya sido reexportada o sometida al régimen de importación definitiva, se generó la denominada “obligación de pago en aduanas”, la cual debe ser satisfecha por el sujeto pasivo, pudiendo extinguirse por cualquiera de las causales previstas en la Ley N° 2492 (CTB), es decir, pago, condonación, compensación, etc.

En ese sentido, se debe mencionar que de acuerdo al Inciso c) del Artículo 12 de la Ley N° 1990 (LGA), la determinación de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuada mediante una liquidación por parte de la Administración Aduanera.

Por otra parte en cuanto al argumento de la Administración Aduanera respecto a que la resolución impugnada carece de argumentos jurídicos y fácticos, toda vez que no señala con claridad cuales fueron los errores cometidos por la administración, situación que le llama la atención ya que ninguna de las partes observó vicios de nulidad, corresponde señalar que de la lectura del Recurso de Alzada (…) el sujeto pasivo denuncia vicios de nulidad en referencia a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, situación que por disposición del Artículo 36 de la LPA permite la subsanación del procedimiento en vez de la revocatoria del acto por nulidad absoluta; en ese sentido, habiendo la instancia de Alzada comprobado la existencia de los señalados vicios, se observa que la Resolución emitida permite a la Administración Aduanera enmendar su acto en vez de revocarlo –conforme a previsiones normativas-, disponiendo anular obrados hasta el vicio mas antiguo, no siendo evidente lo manifestado respecto a que la misma carezca de argumentos jurídicos y fácticos.

Consiguientemente, siendo que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa sin seguir con los procedimientos establecidos en las citadas normas, se tiene que sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, por lo tanto, una vez que se evidenciaron vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la Administración Aduanera que vulnera el debido proceso, no corresponde ingresar a analizar aspectos de fondo, por lo que de conformidad a lo previsto por los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en aplicación de lo establecido por el Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución de Alzada impugnada, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa Nº AN-SCRZZ-RD 016/2012, de 16 de mayo 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan”. (FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 9, 12 inc. c) y 126 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-art. 167 del DS N° 25870
-art. 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-art. 55 del DS Nº 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1223/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1224/201226/12/2012(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA/0331/201214/09/2012
AGIT-RJ-1225/201226/12/2012(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0332/201214/09/2012