Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1223/2012 | 26/12/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0330/2012 Fecha: 14/09/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme a lo dispuesto en los Arts. 126 y 167 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y su Reglamento, respectivamente, la mercancía que se encuentra bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal deberá ser reexportada o cambiar al Régimen de Importación para el Consumo, debiendo pagarse el total de los tributos aduaneros de importación; en ese sentido, en caso de que la mercancía dentro del plazo previsto no hubiera sido reexportada o sometida al régimen de importación para el consumo, se genera la obligación de pago en aduanas prevista en el Art. 9 de la Ley N° 1990; consecuentemente, la liquidación de la obligación tributaria aduanera deberá ser efectuada por la Administración Aduanera, conforme a lo previsto en el Inciso c), Artículo 12 de la mencionada Ley, caso contrario, la Administración Aduanera vicia de anulabilidad su procedimiento. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de la norma vigente y anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del procedimiento de Regularización de Admisiones Temporales con Cambio de Régimen a Importación para el Consumo, generando una sanción por omisión de pago por falta de regularización de las mismas; sin considerar que la Resolución de Alzada carece de fundamentación, ya que todas la actuaciones de la Administración Aduanera se enmarcan en la ley. Añade que fue el sujeto pasivo quien incumplió con la presentación de descargos otorgado (9 de marzo de 2012) y anterior al vencimiento de su garantía (14 de marzo de 2012), con la variación de que no son considerados vehículos del año, y por tanto deben pagar el ICE en una alícuota mayor, generándose una obligación de pago de aduana, además que tampoco adjuntó la planilla de Tributos Aduaneros Actualizados Admisión Temporal. Acota que en todas las etapas del proceso se otorgó al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse, desde la notificación con la Regularización de la DUI, hasta la notificación con la Resolución Determinativa, careciendo la Resolución impugnada de argumentos jurídicos y al no establecer los errores cometidos por la administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
)de los antecedentes descritos, se colige que el sujeto pasivo registró la DUI C-3036 para el cambio al régimen de importación para el consumo y efectuó el pago de tributos el 12 y 13 de marzo de 2012, respectivamente, lo cual implica que dicha situación ocurrió de manera posterior al 9 de marzo de 2012, fecha en la fenecía formalmente el plazo autorizado por la Administración Aduanera, incumpliéndose así con lo previsto en el procedimiento establecido en los Artículos 126 de la Ley Nº 1990 (LGA) y 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que establecen que el declarante debe proceder antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado, a declarar el cambio al régimen de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados aspecto que en el presente caso no aconteció. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1223/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |