Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | FundadorSiendo que u |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0511/2012 | 09/07/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0310/2012 Fecha: 23/04/2012 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de los interesados conforme dispone los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, la existencia de actos que carezcan de los mismos por cuanto no estuvieren debidamente fundamentadas, causando indefensión en el sujeto pasivo; viciando de anulabilidad a esos actos administrativos, correspondería su anulación hasta que sean saneados; sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, existiendo una petición de extinción de la causa por haber efectuado el pago de la deuda tributaria contenida en el acto administrativo corresponde la valoración de los documentos presentados, por encima de los vicios encontrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación de las normas y el debido proceso y revocó totalmente la Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración tributaria (AN) dentro del procedimiento de Despacho Inmediato, evidenciando DUIs no regularizadas dentro del plazo, por lo que estableció una sanción de 200 UFV; sin considerar que existe un supuesto acogimiento al beneficio de reducción de sanciones que no fue sometido a conocimiento de la citada administración, que de acuerdo al reporte de la Administración Financiera, evidenció que en la cuenta correspondiente a dicho rubro, no existe el pago señalado. Añade que el sujeto pasivo depositó montos diferentes a los liquidados en la Vista de Cargo y en una cuenta que no corresponde; y, que no existió lesión alguna en el procedimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
)siendo que un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme dispone los Artículos 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), se constata que las Resoluciones Determinativas carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin por cuanto no están debidamente fundamentadas, causando indefensión en el sujeto pasivo; lo que vició de nulidad esos actos administrativos, sin embargo, en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, existiendo una petición de extinción de la causa por haber efectuado el pago de la deuda tributaria contenida en las Vistas de Cargo, de evidenciarse el pago correcto, haría inútil la emisión de nuevas Resoluciones Determinativas, ésta instancia jerárquica ingresará a verificar los pagos efectuados por el sujeto pasivo y sólo en caso de no ser correctos, corresponderá subsanar el procedimiento determinativo; caso contrario se declarará la extinción de la obligación tributaria contenida en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 162/2011, N° 158/2011 y N° 154/2011, de 28 de diciembre de 2011. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0511/2012 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |