Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0680/2012 14/08/2012
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0467/2012
Fecha: 28/05/2012
TSJ: S-0189-2014
Fecha: 15/09/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Unificación de procedimiento
             - No son pasibles a sanción los trámites realizados por el Despachante Oficial de la ANB AGIT-RJ/0680/2012

Máxima:

El inciso i), Numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, establece que en los despachos aduaneros realizados por el Despachante Oficial, que concluyeran con observaciones por contravención aduanera u omisión de pago, este no será pasible a las mismas, considerando que el Despachante Oficial es un funcionario público aduanero; consecuentemente, se tiene que en un despacho inmediato en el que hubiera intervenido el Despachante Oficial, no corresponde la aplicación de la multa de 200 UFV por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en plazo determinado en norma; sin embargo, al ser del Despachante Oficial un funcionario público sus actuaciones se encuentran reguladas por la Ley N° 1178, bajo las responsabilidades que la normativa prevé al efecto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los despachos realizados por el Despachante Oficial no son pasible a sanciones, si estos concluyen con observaciones por contravenciones aduaneras; sin embargo, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro el Procedimiento por Incumplimiento de Regularización de Despacho Inmediato, sin considerar que los despachos que efectúa COSSMIL son realizados por la Unidad de Despachos Oficiales dependiente de la ANB, no debiendo aplicarse sanción, ya que el Despachante Oficial es un funcionario público, siendo ilógico que el Estado se cobre así mismo, aclara que el Despachante Oficial es el encargado de la regularización de los trámites formales de la importación realizada por el sector público; sostiene, que siendo el retardo ocasionado por una entidad que ejerce tuición sobre la ANB, no puede atribuírsele el incumplimiento de formalidades, por lo que solicitó revocatoria parcial de la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que el 21 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2209/11, el cual indica que la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL no regularizó el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-3946, de 31 de enero de 2007, con la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme señala el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al no haberse realizado esta regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, recomienda la emisión de la Vista de Cargo contra la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL; asimismo, se incluya en la Vista de Cargo la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato; en ese entendido el 24 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente al personero legal de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 87/2011, de 21 de noviembre de 2011, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2209/11, calificando la conducta de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los Artículos 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), estableciendo el monto de la sanción por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de 15.299,29 UFV, por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria; asimismo, señaló que el monto total de la deuda tributaria es de 35.390,67 UFV, abrió el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos a partir de la legal notificación de la misma (…)”.
“Asumiendo defensa el 23 de diciembre de 2011, la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, presentó descargos donde realiza una reseña de las gestiones efectuadas durante el tramite de solicitud de la Resolución de Exoneración Tributaria, de donde concluye que para que exista una infracción tributaria es necesario que con carácter previo exista el ‘tipo’, es decir que una conducta realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable se adecue a una circunstancia fáctica descrita por ley, lo que no existiría puesto que la demora para la regularización de la DUI C-3946 no puede ser atribuible a la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, siendo que las observaciones realizadas por la ANB debieron ser efectuadas en un solo momento, asimismo aclara que por haber procedido la ANB como despachante oficial no existiría contravención tributaria por parte de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, por lo que solicitó se quede sin efecto y/o revoque la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA-Nº 87/2011, de 21 de noviembre de 2011 (…)”.
(…)
“Por otra parte, siendo la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL es una entidad publica cuyos despachos aduaneros se realizan a través de la Unidad de Despachos Oficiales de la ANB corresponde aplicar las previsiones del Inciso i) Numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, toda vez que no son pasibles a sanciones si los despachos realizados por despachante oficial que concluyeran en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago; por lo que se concluye que no corresponde la aplicación de la multa de 200 UFV por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en despacho inmediato en plazo determinado en norma, correspondiendo a esta instancia revocar tal aspecto; sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que siendo el encargado de Despachos Oficiales de la ANB un funcionario público sus actuar se encuadra regulado por la Ley 1178, bajo las responsabilidades que la normativa prevé al efecto.
Consiguientemente, al haberse dado curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la Resolución Ministerial Nº 002, de 9 de enero de 2012, se establece que la conducta de la Corporación del Seguro Social Militar –COSSMIL, no se adecua a la contravención por omisión de pago establecida en los Artículos 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), y siendo que los despachos aduaneros son realizados por el Despachante Oficial quien se encuentra no es pasible a sanciones si los despachos que realiza concluye en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago en aplicación de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, corresponde a ésta instancia jerárquica revocar parcialmente lo resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0467/2012, de 28 de mayo de 2012, respecto a la sanción de 200 UFV por regularización de despacho inmediato en plazo; en consecuencia se deja sin efecto legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 69/11, de 29 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB que determinó la obligación tributaria de 35.190,67 UFV, así como la sanción de 200.- UFV, por contravención por vencimiento de plazo para la regularización de despacho inmediato”. (FTJ IV.3.1. viii. ix. xii. xiii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 99, 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Inciso i) Numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0680/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0683/201214/08/2012(FTJ IV.3.1. viii. ix. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0449/201228/05/2012 S-0201-2014 15/09/2014
AGIT-RJ-0681/201214/08/2012(FTJ IV.3.1. viii. ix. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0450/201228/05/2012 S-0224-2014 15/09/2014