Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0680/2012 | 14/08/2012 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0467/2012 Fecha: 28/05/2012 | TSJ: S-0189-2014 Fecha: 15/09/2014 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El inciso i), Numeral 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, establece que en los despachos aduaneros realizados por el Despachante Oficial, que concluyeran con observaciones por contravención aduanera u omisión de pago, este no será pasible a las mismas, considerando que el Despachante Oficial es un funcionario público aduanero; consecuentemente, se tiene que en un despacho inmediato en el que hubiera intervenido el Despachante Oficial, no corresponde la aplicación de la multa de 200 UFV por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en plazo determinado en norma; sin embargo, al ser del Despachante Oficial un funcionario público sus actuaciones se encuentran reguladas por la Ley N° 1178, bajo las responsabilidades que la normativa prevé al efecto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los despachos realizados por el Despachante Oficial no son pasible a sanciones, si estos concluyen con observaciones por contravenciones aduaneras; sin embargo, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro el Procedimiento por Incumplimiento de Regularización de Despacho Inmediato, sin considerar que los despachos que efectúa COSSMIL son realizados por la Unidad de Despachos Oficiales dependiente de la ANB, no debiendo aplicarse sanción, ya que el Despachante Oficial es un funcionario público, siendo ilógico que el Estado se cobre así mismo, aclara que el Despachante Oficial es el encargado de la regularización de los trámites formales de la importación realizada por el sector público; sostiene, que siendo el retardo ocasionado por una entidad que ejerce tuición sobre la ANB, no puede atribuírsele el incumplimiento de formalidades, por lo que solicitó revocatoria parcial de la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que el 21 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2209/11, el cual indica que la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL no regularizó el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-3946, de 31 de enero de 2007, con la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme señala el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al no haberse realizado esta regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, recomienda la emisión de la Vista de Cargo contra la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL; asimismo, se incluya en la Vista de Cargo la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato; en ese entendido el 24 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notificó personalmente al personero legal de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 87/2011, de 21 de noviembre de 2011, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2209/11, calificando la conducta de la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los Artículos 160 Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), estableciendo el monto de la sanción por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de 15.299,29 UFV, por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria; asimismo, señaló que el monto total de la deuda tributaria es de 35.390,67 UFV, abrió el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos a partir de la legal notificación de la misma (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0680/2012 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |